Un ciudadano solicitó datos estadísticos sobre la actividad de animales de compañía al Ayuntamiento de Requena mediante un cuestionario. El Ayuntamiento no respondió y, posteriormente, alegó que la solicitud era abusiva por requerir un esfuerzo excesivo de medios y que la información ya estaba en su web. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, y en fecha 17 de diciembre de 2020, el mencionado Sr. _________________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Requena informándole que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con relación a esta investigación había elaborado una pregunta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas, y solicitaba la información que el Ayuntamiento requiera que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la citada encuesta —que, naturalmente, quedaba adjunta a la instancia en cuestión. Puntualizaba asimismo que a su juicio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo.- Constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha denominada el _________________________.
Tercer.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 27 de abril de 2021 se procedió a comunicar trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Requena, instándole a formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la recepción de esta notificación.
Escrito que resultó en respuesta de la citada administración mediante un acta de 17 de mayo de 2021, en el cual por parte del ayuntamiento de Requena se formularon las siguientes alegaciones:
PRIMER:
El peticionario en su solicitud manifiesta que no deja de ser un "añadido" a las tareas del departamento o departamentos correspondientes que deban facilitar los datos solicitados y le gustaría haber recibido respuesta atendiendo a lo establecido en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y bastaría con una contestación por correo electrónico. Por lo que respecta a esta cuestión, cabe enfatizar que el solicitante en todo momento puede acceder a los registros y archivos administrativos, personarse y realizar todas estas consultas que existen en los expedientes; cuestión diferente es que el peticionario, a la vista de la información solicitada, pretende que esta administración dedique sus escasos medios materiales y humanos a recopilar datos de los ejercicios de 2017, 2018, 2019, los cuales no se encuentran en formato digital.
SEGUNDO:
El peticionario solicita información a la que se puede acceder directamente en la Web municipal en el portal de transparencia y recopilar los datos solicitados en lo que respecta a contratos, convenios, ordenanzas, subvenciones y tasas, con ello esta administración da pleno cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana bajo el epígrafe - Figura del derecho de acceso a la información. No obstante, el peticionario debe ser consciente de que este derecho a la información cuanto a servicio de inspección, expedientes sancionadores, está sujeto a los límites de la información que se resuelven en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 de transparencia y buen gobierno y a la propiedad de datos de carácter personal.
TERCERO:
Demuestra que existe un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información en la petición cursada; se le solicitan grandes cantidades de información, se demanda información que no está agregada, la cual hay que preparar para satisfacer su demanda, lo que duplica los servicios administrativos con escaso personal para recopilar información de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Esta demanda de información genera un gran volumen de trabajo, teniendo en cuenta la repetición de las solicitudes, la cual requerimos que no es proporcional a las dificultades presentadas, manifestando que, pese a que no se responde a la administración estos pilares valorativos, estos inciden negativamente en la eficiencia y la eficacia de la actuación administrativa, porque no se pretende cuantificar los datos en un cuestionario estadístico, sino corroborar, verificar documentalmente y cuantificar los datos solicitados. El Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo) sobre este tipo de cuestiones se ha pronunciado manifestando que el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información o las peticiones de acceso que son manifiestamente irrazonables pueden fomentar la legitimación de la decadencia del acceso. Ahora bien, en estos casos el Síndic de Greuges ha recordado que la carga de la prueba de la situación de abuso que bloquea la actuación de la administración corresponde a la administración que lo invoca. No obstante, existe un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información de la población, de manera que se le solicitan grandes cantidades de información, se demanda información que no está agregada, la cual hay que preparar para satisfacer su demanda, lo que duplica los servicios administrativos con escaso personal en la recopilación de información de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
CUARTO:
No existe inconveniente en que el peticionario, habiendo formalizado la solicitud, pueda personarse en urbanismo y consultar toda aquella documentación que se encuentre en el expediente, con aquellas limitaciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 de transparencia y la Ley Orgánica de Protección de Datos, y accediendo por su propia cuenta a la Web municipal para poder emplear por sí mismo la información estadística solicitada sin necesidad de asistencia de ningún funcionario.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter definitivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Requena— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d).
Tercero.- En tercer lugar, dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin las limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. _________________________ se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.
Cuarto.- En cuanto a si en el presente caso nos encontramos ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es la recopilación por parte de la administración requerida de "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía para documentar un estudio que se pretende realizar.
En segundo lugar, parece ser el resultado de lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, así debe entenderse dado que la administración requerida lo admite, al no haber rebatido este punto.
Quinto.- En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Requena expone:
Que a la escasez de recursos humanos hay que añadir que los datos de los ejercicios 2017, 2018, 2019 no se encuentran en formato digital, que la información no está agregada y que la atención de la solicitud desbordaría los servicios administrativos, alegando en definitiva que la solicitud presentada implica un ejercicio abusivo del derecho, y que para atender la solicitud de información resultaría necesario dedicar los escasos medios materiales y humanos de los que dispone el municipio, es decir, que sería la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Sobre esta causa de inadmisibilidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal apoyó el criterio interpretativo CL/003/2016, de 14 de julio, en el cual señala que "una solicitud puede entenderse como abusiva cuando esta requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados mediante la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación basada en indicadores objetivos".
En esta misma línea, se ha manifestado en numerosas resoluciones que la aplicación de la causa de inadmisibilidad por efecto abusivo debe ser especialmente restrictiva. Precisamente porque los sujetos obligados no deben "abusar" de esta causa de inadmisibilidad, se exige una motivación específica del carácter abusivo y la falta de justificación de la petición de información. Esta especificación motivadora debe vincularse con efectos concretos en su ámbito de trabajo y la imposibilidad de la información de la que se trata, haciendo referencia a las consecuencias y potenciales dificultades para ejercer la función de transparencia y de acceso a la información solicitada, dificultades que deben vincularse con la referencia concreta a las limitaciones de medios materiales y personales. Y estas limitaciones del sujeto obligado deben quedar, asimismo, si son escasas, vinculadas con la posible no realización o desproporción con las finalidades para las que se pretende la información del sujeto (si se conocen) y por su relación con otros motivos de interés público (Res. 92/2017 (exp. 63/2016) y Res. 64/21 (exp. 59/20)).
Cabe señalar que el ayuntamiento no justifica, ni concreta los elementos que le impiden facilitar la información solicitada; alega que se le solicitan grandes cantidades de información, pero no precisa qué carga de trabajo supondría la atención de la solicitud de información (por ejemplo, podría haber indicado el número total de expedientes), ni tampoco facilita datos concretos sobre los medios materiales y humanos de los que dispone, lo que permitiría a este CTCV valorar hasta qué punto la escasez de medios alegada hace inviable la atención de la solicitud.
Tampoco entendemos que se compliquen los requisitos del artículo 49.2 del decreto 105/2017: "Se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla"; el mismo establece para considerar que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando es manifiestamente repetitiva.
En segundo lugar, se solicita información a la que se puede acceder directamente en la Web municipal en el portal de transparencia y recopilar los datos solicitados en lo que respecta a contratos, convenios, ordenanzas, subvenciones y tasas, cumpliendo así esta administración con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, bajo el epígrafe - Difusión de la información.
En cuanto a la afirmación de que la Oficina que asesora al Parlamento ha realizado comprobaciones en la Web del ayuntamiento y ha concluido que, a pesar de que hay mucha información publicada, esta no está sistematizada de manera que resulte sencilla para una persona común obtener los datos solicitados —salvo que se conozcan exactamente los datos del tipo de contrato realizado al que se debe acceder—, y que tampoco contienen los textos completos de dichos documentos, por lo que la obtención de la información resulta difícil. Además, si la información que se solicita está publicada, el ayuntamiento bien podría haber remitido al ciudadano un enlace directo a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.5 del decreto 105/2017 respecto a la formalización del acceso a la información: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace para acceder a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas a las que se refiere la solicitud, y se requerirá que la remisión sea precisa y concreta y de manera inequívoca, rápida y directa a la información."
Por tanto, dado el detalle de la solicitud de información y las preguntas en las que se solicitan los datos, cabe analizar que:
- Que en la mayor parte de estas respuestas se responderá: sí o no, y para contestarlas en su totalidad puede ser necesaria la consulta a la unidad administrativa correspondiente.
- Que las preguntas relacionadas con datos o números de un registro requieren para la respuesta una simple operación aritmética.
- Que hay una serie de preguntas, en cada una de las cuales las respuestas cerradas no parecen difíciles de contestar, y hacen referencia a instalaciones o servicios del ayuntamiento.
- Que en otro bloque de preguntas, se solicita información sobre cuestiones presentadas por vecinos en relación con animales de compañía por molestias y agresiones, así como las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el número de expedientes sancionadores iniciados por dichas denuncias, que se entiende que pueden ser atendidos realizando una consulta informática sencilla.
- Finalmente, en cuanto a la puesta a disposición de la información mediante comparecencia, cabe recordar que, en aplicación del artículo 56 del Decreto 105/2017, la puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, a menos que la información no esté disponible en este formato y no sea posible su conversión, o que el solicitante prefiera otro medio. La comparecencia solo corresponde cuando, por su complejidad o volumen, la información fuera difícil de suministrar en un soporte no electrónico; en tal caso, la administración contactará con el solicitante para acordar el medio. En este supuesto concreto, el solicitante reside en Madrid, por lo que la puesta a disposición mediante comparecencia haría prácticamente inviable el ejercicio del derecho, convirtiéndolo de facto en una desestimación material del mismo.
Por otro lado, cabe destacar que otros ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y de otras comunidades autónomas han contestado al cuestionario con la información solicitada a satisfacción del área reclamante, lo que evidencia que se trata de información disponible en los ayuntamientos y que puede ser aportada sin necesidad de menoscabar el funcionamiento de la administración reclamada.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, no se ha justificado suficientemente la escasez de medios ni la carga de trabajo que supondría la puesta a disposición de la información, este Consejo considera que corresponde estimar la reclamación presentada.
Séptimo.- Cabe añadir que el [Consejo] estatal de Transparencia y Buen Gobierno, en media docena de ocasiones —Resoluciones RT 0296/2020, 207/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020 y 0311/2020, todas de 7 de octubre, respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Badillo del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida impuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni cuestionar su forma o contenido.
En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana al resolver recientemente reclamaciones idénticas formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, siendo una de las últimas resoluciones la núm. 200/2021 (exp. 107/2021).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _________________________ ante el Ayuntamiento de Requena mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
Segundo.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho