Pérdida de objeto 24/09/2021 · 156 días en resolverse

Acceso a documentación sobre vacunación COVID-19 y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó documentación sobre su vacunación contra la COVID-19 a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la Conselleria aportó la información de forma tardía. El Consell de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública cumplió con la entrega de la información solicitada, pero lo hizo de forma extemporánea tras haber vencido el plazo legal.
2 Al haberse proporcionado la documentación requerida durante el procedimiento de reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
3 La resolución reconoce que la administración incurrió en un acceso tardío al derecho, pero al haber sido satisfecha la pretensión, no procede una estimación por falta de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que figura en el expediente, el Sr. _________________________ presentó el 21 de abril de 2021, con número de registro GVRTE/2021/1005552, una reclamación dirigida contra el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella exponía la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública el 25 de febrero de 2021, con número de registro GVRTE/2021/461590, en la cual se demostraba diversa documentación relacionada con la vacunación del reclamante contra la COVID-19.

Segundo

Con fecha 26 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 26 de abril, según consta en el justificante de recepción electrónica correspondiente.

En respuesta a este, mediante un escrito del Director de Gabinete de la Consellería con fecha 13 de mayo de 2021, la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública informó que el día 13 de mayo de 2021 había dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, y había puesto a disposición la documentación pública solicitada.

Tercero

Con fecha 14 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el 17 de mayo, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo comunicar esto al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele con esta finalidad un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

Cuando la reclamante, se reconoce el derecho a acceder a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, actos que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública propone en el escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 13 de mayo de 2021, que en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y tras haber transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeto alguno.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, ya que esta se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento establecido en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y al mismo tiempo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.