El reclamante solicitó al Ajuntament de Bocairent datos detallados de expedientes sancionadores de tráfico (2014-2015). Tras la reclamación por falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento entregó parte de la información. El Consell de Transparencia declara la pérdida de objeto respecto a lo entregado y desestima el resto por considerar que la información pendiente requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Vista la reclamación núm. 162/2021, interpuesta por el Sr. ____________________ formulada contra el Ayuntamiento de Bocairent, y siendo ponente el vocal Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente resolución:
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 26 de abril de 2021, con número de registro 20210010064, el reclamante solicitó al Ayuntamiento que facilitara información sobre expedientes administrativos sancionadores por infracciones de las normas de circulación urbana desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, y en concreto, para cada uno de los expedientes solicitaba:
- Número de referencia de cada expediente
- Fecha de incoación
- Hecho impugnado
- Precepto infringido
- Importe de la multa
- Sanción impuesta por la resolución
Segundo
El 27 de mayo presenta reclamación ante este Consejo por no haber recibido respuesta alguna.
Tercero
El 3 de junio de 2021, según afirma, el Ayuntamiento remitió a la persona interesada la información solicitada, de la cual se adjunta justificación de recepción de dicha notificación, así como su contenido.
Cuarto
Este Consejo remitió escrito al interesado para que determinase si la información aportada cubría lo reclamado. Respecto a esto, el interesado contestó a este Consejo que estaba disconforme con la información facilitada por consistir en la fecha 03.06.2021. En concreto, señala la omisión de la fecha de incoación de los expedientes del año 2015, el número concreto y exacto del boletín de denuncia de cada expediente, y también la sanción definitivamente impuesta y abonada por resolución firme. Añade que el 08.06.2021, registrada el 09.06.2021, se remitió al Ayuntamiento solicitud para que se emitiera el informe completo.
Quinto
Efectuada la deliberación del asunto, esta Comisión Ejecutiva adopta la siguiente resolución:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Bocairent— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
Cuando el reclamante reconoce lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, los artículos 11 de la misma garantizan el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, de índole individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
La documentación solicitada consiste en "información pública" en los términos que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende por información pública los
"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, todo sujeto de solicitud de acceso a la información, siempre que no sean aplicables los límites de inadmisibilidad previstos en la legislación de transparencia.
Quinto
Según se ha expuesto en antecedentes, respecto de la información que sí se ha facilitado, y a pesar de su intento de exonerarse, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de lo solicitado, declarar la desaprobación de la sobrevenida falta de objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la que su artículo 21.1 establece que en tales casos,
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos y productos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Sexto
En cuanto a lo reclamado de cerciorarse de la información pública solicitada y que no ha sido facilitada, debe concretarse que se trata de la información sobre la fecha de inicio de los expedientes del año 2015, el número concreto y exacto del boletín de denuncia de cada expediente, y también la sanción definitivamente impuesta por resolución firme.
Si bien es cierto que el Ayuntamiento ha facilitado la información según la requirió el reclamante respecto al año 2014 y no ha cuestionado objetivamente la presentación de la información solicitada; también es cierto que el propio ayuntamiento afirma que: "Por el hecho de que la información solicitada fuera referente a los expedientes del año 2014 y, el sistema de almacenamiento de datos disponible en esos años no era automático, por lo cual con las tareas con la información solicitada no han elaborado consultar masivamente los listados de la información concreta", resultando imposible proporcionar la información solicitada. Y el Decreto 105/2017 precisa en su artículo 46 que "en ningún caso se entenderá por reclamación un tratamiento informático habitual o corriente".
No obstante, en el caso presente se aprecia claramente que se ha elaborado expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. El hecho de que el Ayuntamiento haya facilitado la información respecto a 2014, tal como reclama el recurrente, no implica que no tuviera derecho al acceso. En consecuencia, no es procedente reconocer el acceso a la información respecto de la información de 2015 que falta y sobre la cual el reclamante ha mostrado su disconformidad. Por ello, corresponde declarar la pérdida sobrevenida respecto de la información facilitada, mientras procede la desestimación de la reclamación respecto de la información no facilitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya iluminada, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Segundo
Desestimar esta reclamación número 162/2021, interpuesta por el Sr. ____________________, y formulada contra el Ayuntamiento de Bocairent, en todo lo demás.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.