Estimada 15/10/2021 · 220 días en resolverse

Acceso a informes y correos sobre riesgos laborales en el hospital de campaña de La Fe

El reclamante solicitó copias digitales de informes y correos sobre deficiencias en la prevención de riesgos laborales del hospital de campaña de La Fe. La Conselleria de Sanidad inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar o de soporte. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que dicha información no es meramente auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes y correos que advierten sobre deficiencias de seguridad no son información auxiliar, ya que no son meramente internos o preparatorios, sino que tienen relevancia para la rendición de cuentas.
2 Según el Decreto 105/2017, los informes emitidos por los propios servicios de la Administración no pueden considerarse información de carácter auxiliar o de soporte.
3 El uso de correos corporativos para la gestión de la actividad pública permite su acceso para garantizar el derecho a la información, siempre que no vulnere la intimidad.
4 La protección de datos de salud no impide el acceso a la información si esta se refiere a las instalaciones y deficiencias técnicas del centro y no a datos personales de trabajadores identificables.
5 En caso de existir datos personales identificables en la documentación, la Administración debe proceder a su previa disociación para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, ____________________ presentó ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública una solicitud de acceso a la información pública el 14 de enero de 2021, con número de registro GVRTE/2021/58183, en la cual solicitaba copia en formato digital de todos los informes y correos electrónicos en los que se advirtieran deficiencias de prevención de riesgos laborales sobre el hospital de campaña junto al hospital La Fe, desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su solicitud.

Segundo

El 15 de febrero de 2021, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública notificó al reclamante el Acuerdo de 11 de febrero por el cual ampliaba/prorrogaba de oficio, y antes de su vencimiento, el plazo máximo previsto para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública de referencia, por un mes más, basándose en lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que, en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse un mes más.

Tercero

El 9 de marzo de 2021, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública notificó al reclamante la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería, de 4 de marzo de 2021, por la cual se resolvía la inadmisibilidad de su solicitud de acceso a la información pública, fundada en el hecho de que la solicitud incurría en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, en particular el previsto en el artículo 46, por el hecho de que la información solicitada tenía carácter auxiliar o de soporte.

Cuarto

El 9 de marzo de 2021, __________________________________ presentó una reclamación, con número de registro GVRTE/2021/625891, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la inadmisibilidad por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de su solicitud de acceso a la información publicada el 14 de enero de 2021. En la motivación de la reclamación alegaba lo siguiente:

En la resolución de 11-2-2021 de ampliación del plazo se afirmaba que "la información solicitada es voluminosa o compleja", por lo cual la ampliación del plazo para resolver es exclusivamente para preparar la documentación "voluminosa o compleja" y no para resolver extraordinariamente una simple y plana "inadmisibilidad", por lo cual la resolución ha sido dictada en ley porque se ha utilizado la prórroga con la única finalidad de "ganar tiempo" y dilatar el procedimiento.

Además, no pueden considerarse como informes técnicos oficiales como información de "carácter auxiliar", porque estos han tenido una gran repercusión sobre la seguridad de estas instalaciones hospitalarias provisionales y la existencia de las cuales no se duda".

Quinto

El día 10 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern recordó a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba, previa a la resolución de la reclamación presentada, mediante trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en la Consellería el mismo día 10 de marzo.

En su escrito de contestación de 17 de marzo de 2021, recibido en el Consell el mismo día, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública alega lo siguiente:

En primer lugar, no puede sostenerse la afirmación efectuada por el reclamante sobre la existencia de fraude de ley en el Acuerdo de 11 de febrero de 2021, de la Directora General de Recursos Humanos, de ampliación del plazo para resolver, con la única finalidad de "ganar tiempo" y dilatar el procedimiento. El artículo 6.4 del Código Civil considera como fraude de ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a este.

En nuestro caso, la mencionada resolución tenía como objeto otorgar a la Dirección General de Recursos Humanos el tiempo necesario para poder recolectar la información solicitada y analizar su contenido, sin que el organismo competente tuviera un problema en el momento en que se formula esta solicitud, sino que también el organismo competente tenía un requerimiento necesario por cumplir, puesto que la solicitud se presenta durante una situación de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 y ante un órgano de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública —Dirección General de Recursos Humanos— que, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 17 del Decreto 185/2020, de 16 de noviembre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico ifuncional de la misma consellería, participa de manera esencial en la gestión de la misma crisis, y ha experimentado un incremento exponencial en su demanda de trabajo. En ningún caso tenía por objeto dilatar indebidamente el procedimiento.

En segundo lugar, tampoco puede prosperar la afirmación del reclamante según la cual "ADEMÁS, NO PUEDEN CONSIDERARSE UNOS INFORMES TÉCNICOS OFICIALES COMO INFORMACIÓN DE CARÁCTER AUXILIAR, PORQUE ESTOS HAN TENIDO UNA GRAN REPERCUSIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DE ESTAS INSTALACIONES HOSPITALARIAS PROVISIONALES Y LA EXISTENCIA DE LAS CUALES NO SE DUDA".

Esta afirmación carece de fundamento jurídico. El hecho de que la información solicitada haya tenido una mayor o menor repercusión sobre la seguridad de las instalaciones afectadas no puede configurarse como elemento esencial para cuestionar si es estricta o no de administración auxiliar a efectos de motivar la inadmisibilidad de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.

Referente a esto, debe entenderse que la motivación que exige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, para que operen las causas de inadmisibilidad, tiene la finalidad de evitar que se denomine ineficaz aquello que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública; es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Estas no tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 46/2017, señala que "[...] lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal, sino de su contenido material. Información auxiliar no es lo equivalente a información de valor provisional [...] Los informes a que se refiere el artículo 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que presentan objetivo y valorar, aunque sea sectorial, respecto también que han de ser informales [...]. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las administraciones públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes evocados por esta resolución que resulten relevantes, hayan sido o no la propensión a la finalidad, si no se responde al resultado de esta última."

Una vez señalado lo que se debe argumentar, tal se desprende en la Resolución de 2 de marzo de 2021, de la Dirección General de Resoluciones, en la que se determinó la solicitud de:

"En concreto, en cuanto a tanto los informes como los correos electrónicos de prevención de riesgos laborales solicitados, tienen el carácter de información auxiliar o de soporte por tratarse de informes internos entre órganos administrativos que no constituyen un trámite del expediente de autorización de apertura y funcionamiento de un centro sanitario, y en general, del hospital de campaña en La Fe de Valencia, en particular.

En realidad, se trata de información que tiene un ámbito meramente interno que concierne a que se trate de documentos que únicamente evalúan el hospital de campaña en su condición de centro de trabajo. La mencionada información, exclusivamente, versa sobre las condiciones de trabajo del personal empleado que pueda prestar servicios en este lugar. Por otro lado, resulta necesario señalar que se trata de documentos elaborados por parte de la unidad administrativa, competente para realizar la misma, a efectos de que, si fueran necesarios, se adopten de la misma las medidas que las personas ocupantes para garantizar la seguridad y salud del personal. De ninguna manera, pueden ser considerados como documentos relevantes para la toma de decisión de la apertura del mencionado centro sanitario por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.

Por otra parte, la autorización de centros y servicios sanitarios se encuentra regulada por el Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el cual se establecen las autorizaciones sanitarias y actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, así como por la Orden 7/2021, de 28 de agosto, de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la cual se despliega el Decreto 17/2014, de 3 de octubre. Tal como se hizo constar en la resolución objeto de la reclamación ante el Consell de Transparencia, las informaciones de prevención de riesgos laborales de un determinado centro de trabajo no forman parte del expediente de autorización de apertura del mismo.

Como consecuencia, se puede concluir que se trata de información de carácter auxiliar o de soporte porque se trata de informes internos, de carácter preliminar, que no forman parte del expediente de autorización de apertura y funcionamiento de un centro sanitario —hospital de campaña del hospital La Fe de Valencia—, sino que han de ser interpretados desde el punto de vista de las obligaciones de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en materia de prevención de riesgos laborales respecto de los trabajadores que puedan prestar servicios allí. En este sentido, no se trata de informes relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de las decisiones públicas y su aplicación por parte de una administración pública, circunstancias que hayan motivado el acceso a la información pública.

Finalmente, debe manifestarse que se trata de información sujeta a normativa específica que limita el acceso a esta a la autoridad laboral, a las autoridades sanitarias y a los delegados de prevención con la debida confidencialidad y perfil profesional, tal como se establece en los artículos 23.1.b, 23.4, 36 y 37 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 23. Documentación.
"1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en las aplicaciones anteriores:
...b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluyendo el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley [...]
4. La documentación a la que se refiere el presente artículo deberá estar a disposición de las autoridades sanitarias a fin de que estas puedan cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad."

Artículo 36. Competencias y facultades de la delegación de prevención.
"[...] b) Tendré acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones señaladas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad."

Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de la delegación de prevención.
"[...] 3. A la delegación de prevención le será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones que tenga a consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de la delegación de prevención se entenderá respectivamente, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas, a la relación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— estará sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en la medida en que lo dispone el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuada la exigencia de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (copia en formato digital de todos los informes y correos electrónicos en los que se adviertan deficiencias de prevención de riesgos laborales sobre el hospital de campaña junto al hospital La Fe, desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su solicitud) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Aunque tanto la Ley 19/2013 como la 2/2015 establecen que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, el redactante fundamenta su solicitud en "el indudable interés general que supone conocer la situación de seguridad de estas dependencias sanitarias (que podría necesitar una calma de valenciano)", de manera que, al motivar la solicitud la información en relación al nosotras hospital de campaña para atender pacientes de COVID junto al hospital La Fe, ya se da manifiesta, se ha publicado en diversos medios de comunicación sobre la existencia de informes y correos electrónicos de prevención de riesgos laborales en los que se alertaba del riesgo de explosión, electrocución, caídas, salidas de emergencias impracticables, bajas temperaturas en el interior, así como exceso de ruido... elaborados entre noviembre de 2020 y enero de 2021, que había afirmado la misma Consellería de Sanidad en un comunicado que el suministro eléctrico y la climatización están garantizados en cualquier situación.

Quinto

Una vez determinado que lo que se solicita es información pública, según la definición prevista en las leyes de transparencia, queda por determinar si resulta aplicable alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, o limitado al ejercicio del derecho de acceso de los precedentes en los artículos 14 y 15 del mismo texto legal.

Sexto

Respecto a la posible causa de inadmisibilidad por considerar estos informes como información auxiliar o de soporte, son solo las resoluciones que determinan la causa de inadmisibilidad basándose en la relevancia del contenido de la documentación, y asimismo los Criterios interpretativos del CTBG y la doctrina de las autoridades autonómicas, los que delimitan el ámbito de aplicación de esta causa de inadmisibilidad.

En todo caso, debemos partir primero del principio de máxima transparencia que este CTCV, en multiplicidad de resoluciones, considera que "el acceso a la información pública es la regla general y los límites a este acceso son la excepción" (resoluciones CTCV exp. 18/2015, 55/2016, 65/2016 y 44/2019), los cuales deben aplicarse de manera estricta. De esta manera, respecto a las causas de inadmisibilidad, el CTBG concluye en su criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, que "es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisibilidad inscrita en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso esta inadecuación deberá estar debidamente motivada".

Concretamente, la reclamación se plantea contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad datada de 4 de marzo de 2021, por la cual se resolvía inadvertidamente la inadmisibilidad de su solicitud de acceso a la información pública porque se entendía que esta incurría en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, en particular el respectivo en su artículo 46 (la información solicitada tenía carácter auxiliar o de soporte).

Esta causa de inadmisibilidad se prevé en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, que establece que "se inadmitirán a trámite las solicitudes que, mitigando su naturalidad, se soliciten referidas a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la documentación en las notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos de otros órganos o entidades administrativas".

Y el artículo 46.1 del Decreto 105/2017 concreta que serán objeto de inadmisibilidad por esta causa las solicitudes referidas a información en la que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: a) Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. b) Tenga carácter de borrador y aún no revise la consideración de final. c) Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. d) Se refiera a comunicaciones internas que no constituyeran trámites del procedimiento. No obstante, si la información auxiliar es determinante para la toma de decisiones, no incurrirá en causa de inadmisibilidad.

Dado que, en relación con los informes solicitados, la Consellería alega que tienen el carácter de información auxiliar o de soporte por tratarse de informes internos entre órganos administrativos que no constituyen un trámite del expediente de autorización de apertura y funcionamiento de un centro sanitario, en general, y del hospital de campaña en La Fe de Valencia, en particular.

Si bien la Administración olvida lo dispuesto en el apartado 2 del mencionado artículo 46 del Decreto 105/2017, que establece que "...los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios de la Administración, o otras administraciones o entidades públicas o privadas no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de soporte".

Por tanto, ante una clara voluntad del interés general, alegando el reclamante que supone conocer la situación de seguridad de las dependencias sanitarias próximas al hospital de campaña para atender enfermedades de COVID junto al hospital La Fe, y teniendo en cuenta que los informes solicitados son aquellos en los cuales se adviertan deficiencias de prevención de riesgos laborales sobre este hospital de campaña, este Consell considera, a la vista de lo dispuesto en el artículo 46.2 mencionado, que no concurre el carácter de información auxiliar o de soporte, y por tanto no es aplicable esta causa de inadmisibilidad, por lo cual debe estimarse el derecho de acceso del reclamante a los informes solicitados, los cuales deben facilitársele.

Séptimo

Respecto al derecho de acceso a los conocimientos, y aunque la indicación reclamada no ha respondido al tema de la posible colisión del derecho de acceso a la información con otros derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho al secreto de las comunicaciones y a la protección de la intimidad, este CTCV lo ha manifestado en la Resolución núm. 74/2020, de año juzgado, expediente 170/2019 de este CTCV. En este supuesto, se adoptó la tesis proclamada por la STC 123/2022, de 20 de mayo, según la cual, "finalizada la comunicación, la protección constitucional del comunicado recae en el ámbito del artículo 18.3 de la CE e implica residir en el esquema de protección constitucional del derecho a la intimidad (art. 18.1)". Superado este primer conflicto y en cuanto a la posible colisión con el derecho a la intimidad, se toman las tesis del Tribunal Supremo que se manifiestan en la STS 594/2018 de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 8 de febrero, en el FJ 52.3: "Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral, el Alto Tribunal también establece: b)... el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ST 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio; STC 170/2013, de 7 de octubre]. c)... Pero "... el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, de manera que se puede dedicar a intensas consideraciones relativamente recientes, siempre que el límite que este deba experimentar se revele como necesario para conseguir un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcional" [STC 115/2013, de 9 de mayo; o STC 143/1994, de 9 de mayo; y 70/2002, de 3 de abril]."

Y añade más fundamentos relacionados con el poder de dirección del empresario; así dice "... que la utilización del ordenador en la empresa —aunque esté personalizada— queda dentro del ámbito de poder de vigilancia del empresario y por ello el ejercicio de las correspondientes facultades de control se ampara en el artículo 20 ET...".

Cuando en el artículo 13 de la Ley 19/2013 se alude al hecho de que son información pública aquellos documentos "que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", se hace referencia al hecho de que un correo corporativo, la información que se elabora y comunica debe tener relación con la actividad pública del organismo, respetando las concretas atribuciones que le corresponden por su función. En efecto, debe tenerse en cuenta la finalidad de estos correos corporativos, que no es otra que el cumplimiento de la finalidad pública.

En este mismo sentido, diversas sentencias del Tribunal Constitucional nos llevan a la conclusión de que la intromisión en el correo corporativo sería lícita cuando resulta adecuada para conseguir una finalidad legítima, en este caso el derecho a la información.

Octavo

Finalmente, respecto a la manifestación de la administración de que se trata de información sujeta a normativa específica que limita el acceso a esta, debemos manifestar:

En primer lugar, que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley estatal establece que la aplicación de los límites debe ser "justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atender las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o superior privado que suponga el acercamiento". En cuanto a la aplicación de estos límites, este concepto también contempla el criterio interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Consejo Estatal de Protección de Datos (CI 002/2015), y concluye que estos no operan de manera autónoma, sino que deberán preponderar de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la Ley 19/2013 y la Ley Orgánica de Protección de Datos. Además, el artículo 14 no supone una exclusión automática del derecho a la información, sino que deberá justificarse el "test del daño" y el "test del interés público". De la misma manera, la acción aplicada deberá justificar y motivar la denegación... En este sentido, la Resolución núm. 48/2020 de este consejo establece que para denegar una solicitud de acceso a la información pública no basta con alegar el eximente singular, sino que la limitación debe realizarse para cada caso mediante un "test del daño" y un "test del interés público", y decidir a partir de estos.

En segundo lugar, respecto a la alegación relativa a que el acceso a la información pública está limitado a la autoridad laboral, a las autoridades sanitarias y a los delegados de prevención con la debida confidencialidad y sigilo profesional, tal como se establece en los artículos 23.1.b, 23.4, 36 y 37 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, no podemos más que concluir que, analizados estos artículos, de su lectura no puede inferirse que el deber de elaborar esta documentación y conservarla a disposición de la autoridad laboral implique que el acceso que esta se solicita esté limitado exclusivamente a la autoridad laboral, sino que solo hace referencia a la obligación de poner a disposición de esta autoridad los documentos relacionados con la evaluación de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

Noveno

Merece un análisis detallado el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, que establece en su apartado 4 que "los datos relativos a la vigilancia de la salud del personal trabajador no podrán ser usados con finalidades discriminatorias ni en perjuicio suyo...".

El acceso a la información de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que tengan la vigilancia de la salud del personal trabajador, sin que pueda facilitarse a la empresa o empresario o a otras personas sin el consentimiento expreso del trabajador o trabajadora. No obstante, la empresa o empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aplicación del trabajo o trabajador al cumplimiento del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

Este límite de acceso se reduce cuando las datos relativos a factores de riesgo de cada trabajador o trabajadora de manera individual, en relación con su puesto de trabajo. De hecho, la especial protección que otorga esta tipología de dato ha sido reglada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, en su párrafo segundo, que establece que si la información incluye datos personales que hacen referencia a la salud, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona afectada o si aquella está amparada por una norma con rango de ley. No obstante, tras un análisis detallado de lo establecido en ambas normas, consideramos que la aplicación del límite por parte de la Consellería solo sería procedente en caso de que la información que se solicita incluyera datos de carácter personal relativa a la salud de trabajadores o trabajadoras individuales, perfectamente identificados o identificables, en relación con su puesto de trabajo. Esta limitación no será extrapolable a la información solicitada, porque esta es relativa a los informes y correos que advierten de deficiencias existentes en materia de prevención de riesgos laborales relativa al hospital de campaña, no al personal trabajador, ni a sus puestos de trabajo individualmente considerados. Así, al no contener información más detallada sobre el conjunto exacto de estos informes y correos, y dado que la información solicitada hace referencia exclusivamente a las instalaciones del hospital de campaña instalado junto al hospital La Fe, y que esta no contiene información relativa a personal trabajador o puestos de trabajo individualizados, será procedente estimar el acceso a la información solicitada.

Décimo

No obstante, si la información solicitada contiene algún dato especialmente protegido, se llevará a cabo, previamente al acceso, la oportuna disociación que impida la identificación de las personas afectadas.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada por [TEXTO CENSURADO] con número de registro GVRTE/2021/625891, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos, e instar a la Consellería de Sanidad para que facilite al reclamante la información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.

Segundo

Invitar al reclamante a comunicar a este consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho