Pérdida de objeto 15/10/2021 · 187 días en resolverse

Acceso a las actas de las mesas de negociación y de funcionarios del Ayuntamiento de Elche

El Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya solicitó al Ayuntamiento de Elche copias de las actas de las reuniones de la Mesa General de Negociación y de la Mesa General de Funcionarios. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Elche procedió a facilitar la información solicitada mediante la anonimización de las actas conforme a la normativa de protección de datos.
2 La respuesta de la administración fue extemporánea al producirse una vez transcurrido el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015.
3 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse satisfecho el derecho de acceso, aunque fuera fuera de plazo.
4 El reclamante no manifestó conformidad ni objeción tras ser consultado por el Consejo sobre la satisfacción de su pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. En la fecha arriba mencionada de 11 de abril de 2021, el también mencionado [BLOQUEADO], que actúa en nombre y acredita la representación del Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya, se dirigió por vía telemática al Consell de Transparència y reprodujo literalmente ante este el contenido de una solicitud de acceso a la información pública que –según constaba en la documentación anexa– había sido dirigida al Ayuntamiento de Elche (Alicante) en fecha 10 de marzo, y en la cual se manifestaba que:

"Habiendo obtenido [este síndico] un representante de la Junta de Personal en las pasadas elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019 y con la finalidad de tener un conocimiento exhaustivo de todos los temas que se tratan en la Mesa General de Negociación, así como en la Mesa General de Funcionarios, por todo ello: Solicita - Copia de todas las actas de las reuniones celebradas por la Mesa General de Negociación desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2021. - Copia de todas las actas de las reuniones celebradas por la Mesa General de Funcionarios desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2021."

Segundo. Entendiendo –a pesar de que el interesado no se molesta en advertirlo– que esta solicitud retorna sin contestar, y con el fin de proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha 13 de abril de 2021 se concedió trámite de audiencia a la administración requerida, y se instó al Ayuntamiento de Elche a formular las alegaciones que considere oportunas respecto a la cuestión mencionada, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.

Tercero. Con fecha 15 de junio de 2021, se recibió respuesta a este escrito por parte del concejal de Innovación, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Elche, en la cual se manifiesta que esta administración entendía "que el sindicato solicita el derecho a las copias de las actas de la Mesa de Negociación. Sabe que se trata de «información pública» a efectos de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", y, en consecuencia, "Habiendo expuesto lo anterior, se ha procedido a facilitar la información solicitada por el Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya, en virtud del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Si bien, en remisión que se ha efectuado desde esta administración al sindicato en cuestión se han anonimizado las actas requeridas en atención al artículo 15 de la LTAIGB, en relación con este escrito de fecha 10 de marzo de 2021 y número de registro 2021016430".

Escrito que evita la anonimización de otro, dirigido al Sr. mediante el cual se le manifestaba la liberación de un expediente integrado por las diez actas solicitadas.

Cuarto. En consecuencia, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática en la que le informaba de todo lo que había manifestado la administración reclamada, y si él solicitaba que se comunicara al Consejo si consideraba que el acceso a la documentación había sido satisfactorio o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y que en este caso, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consejo, concediéndole a este efecto un plazo de diez días, e indicándole que, si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Escrito que consta como recibido por el reclamante en fecha 30 de junio de 2021, tal como acredita el correspondiente justificante de recepción electrónico, pero sin que en el plazo de diez días previsto para ello haya sido respondido en un sentido u otro.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra, ciertamente, sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.

Tercero. Teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante la solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que tanto el Sr. como el Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya al que se presenta, se encuentran legitimados para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, no existen indicios de que no lo haya sido, dado que el concejal de Innovación, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Elche expuso en su escrito dirigido al Consejo que ya había puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Y tras haber solicitado al Consejo la conformidad del reclamante sobre si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había sido así, y transcurrido el plazo señalado, este no formuló ninguna objeción.

En cuanto a la forma, por el contrario, consta que la respuesta remitida por la administración requerida fue extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento también del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que precisaba la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada ante este consejo por [REDACTADO] que actúa en nombre y acredita la representación del Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya ante el Ayuntamiento de Elche mediante escrito de fecha 11 de abril de 2021, para que conste que esta administración concedió, aunque extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.