El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrevieja datos sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía mediante un cuestionario. La administración no respondió y luego alegó que la solicitud requería una labor de reelaboración excesiva y que no disponía de medios técnicos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 20 de noviembre de 2020, y de nuevo en fecha 6 de diciembre de 2020, [NOMBRE OCULTO] se dirigió telemáticamente al Ayuntamiento de Almassora e informó que se había realizado un estudio sobre la actividad del ayuntamiento en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los cuales realizar dicha investigación, había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas", y solicitaba la continuación al acuerdo de este municipio de facilitarle los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta, que, naturalmente, se adjudicaba a la instancia en cuestión. Puntualizando, asimismo, que a parecer de su encuesta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en caso de que se publicaran vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo. Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente [NOMBRE OCULTO] se dirigió a este consejo y le solicitó la actuación en el marco de las competencias que le confiere.
Tercero. A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 27 de abril de 2021 se procedió a comunicar datos de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Torrevieja, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar notificable. La administración mencionada respondió al escrito mediante otro de fecha 20 de junio de 2021, en el cual el Ayuntamiento de Torrevieja formulaba las siguientes alegaciones:
"1. La petición del Sr. ____________ a parecer nuestro, se enmarca en el ámbito de la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 'Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración'. El concepto de reelaboración como causa de inadmisibilidad, interpretado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, es aplicable a cualquier petición que solicita la información que, para dar una respuesta, debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes. El solicitante no pide acceso o información de uno o diversos expedientes, no se limita a pedir número de denuncias o multas, sino que su encuesta contiene preguntas tan específicas que requieren el análisis de múltiples expedientes para extraer datos diversificados y contabilizarlos. Así, por ejemplo, los expedientes 18 y 19 requieren buscar en expedientes ya archivados de los años 2017, 2018 y 2019; si las denuncias se realizaron de oficio o por particular, si por molestias, si por posesión o agresiones a personas o si por posesión o agresiones a animales. No sostenemos que no se pueda entregar porque sea información voluminosa, que no lo es, sino que requeriría un trabajo de anotación antes de ser sistematizado al interesado, que lo requiere, o que su búsqueda manual requeriría acceso a archivos de diferentes unidades en un lapso temporal muy amplio; ejemplo de pregunta: cuántas de 20 o 21 agresiones se han registrado incomprensiblemente en la Comunidad Autónoma de Madrid, sino que lo que el solicitante interesado necesita es una labor de lectura, análisis y contabilización de todos los datos una vez obtenidos, es decir, que requeriría ser reelaborada. Hablamos además de una unidad que no dispone de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información, porque no hay una base informática de la que se puedan obtener los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, lo cual supone una labor manual de imposible cumplimiento. Indicado lo anterior, la petición del Ayuntamiento de Torrevieja tiene con Suma Gestión Tributaria un convenio para la tramitación de sanciones, por lo cual todos los datos sobre este tema correspondientes a lo solicitado deben requerirse a esta entidad, dependiente de la Diputación Provincial de Alicante. Y además la tramitación de los expedientes sancionadores corresponde a la Policía Local, en estos momentos con una plantilla muy reducida para priorizar y optimizar recursos. 2. Manifestamos también que los dos escritos de ________________________________________ llegaron a este ayuntamiento una vez declarado el estado de alarma, en plena pandemia y acabando de finalizar el confinamiento. El Ayuntamiento de Torrevieja se encontraba, como muchas otras administraciones, en un proceso acelerado de adaptación a la administración electrónica, con una plantilla nueva por las bajas de muchos de sus trabajadores, así como con departamentos totalmente cerrados por causas graves de COVID, que supusieron bajas de plantillas completas, a lo que se sumaron las limitaciones que el incipiente teletrabajo suponía, ya que la mayoría de la documentación consta en papel, porque la Gestión se implantó en junio de 2020. Incluso tratándose de documentación que no requeriría reelaboración, tal petición en aquellos momentos habría sido difícil estimar dentro del plazo escalonado, y más aún una encuesta como la que sea, que requería un trabajo interno de reelaboración inasumible. Es todo lo que se alega en defensa de la falta de respuesta a la encuesta remitida a este ayuntamiento el 20 de octubre de 2020 y reiterada el 6 de diciembre del mismo año."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución a partir de los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Torrevieja— está sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sencilla más limitada que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Se puede concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este anexo con el efecto de suplir la incursión de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto
En cuanto a si este caso se encuentra o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante ha entendido, tanto de manera tácita como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición es el de reclamar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos con animales de compañía a fin de documentar un estudio que se está realizando, utilizando los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia.
En segundo lugar, la petición de la administración requerida, que no ha decriptado sobre este tema.
Aunque el formato de la petición del Sr. _______ sea inusual, la verdad es que el argumento de la reclamación, en el que este formato de preguntas y respuestas alternativas no buscaba sino facilitar a la administración objeto de reclamación la tarea de proporcionar la información demandada, y facilitar el continuo, si temo, estratégicamente erróneo, es que es perfectamente atendible. Y más aún si tenemos en cuenta el extremo antinormalismo de nuestra legislación en materia de transparencia, que no exige ni justificación del motivo de la petición, ni el interés del peticionario, y que admite tantos formatos que este comprende su finalidad.
Y lo es, definitivamente, si atendemos al tenor literal de las preguntas que integran el "cuestionario" mencionado, que fueron siete expuestas dirigidas alternativamente a la expectativa concreta de la existencia o no de ciertos documentos (véanse las preguntas número 1, 2 y 5), a la solicitud de datos numéricos precisamente (véanse las preguntas número 3, 4, 6, 7, 12, 14 y 15, 18, 19, 20, 21), a la corroboración de la existencia o no de un determinado servicio o del ejercicio de una determinada competencia (véanse las preguntas número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24) y, por fin, a la indagación sobre las cualificaciones profesionales del personal ocupado en los servicios en cuestión (véase la pregunta número 25).
Así pues, se constata que estimar que lo solicitado por el Sr. _______ constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y el envío de una encuesta para ser respondida por la Administración, constituyen una manera aceptable de solicitar el acceso a la misma.
Quinto
En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Torrevieja y recogida en el artículo 18.1.e (acción previa de reelaboración), conviene remarcar que este CTVC siempre ha tenido la necesidad de interpretar restrictivamente esta causa, y no aplicarla automáticamente, así como la necesidad de motivar que se trata de una tarea compleja de reelaboración. Son numerosas las resoluciones de este CTVC referentes a la causa de inadmisibilidad alegada en las que se ha manifestado en el sentido de que: "nos encontramos en presencia de una 'acción de reelaboración' cuando el organismo o entidad que reciba la solicitud 'no dispone de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulta imposible proporcionar la información solicitada'".
Asimismo, en el caso de solicitudes de información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c), que ya ha dejado escrito el Consejo Estatal de Transparencia en el CI/007/2015, de 2 de noviembre, el alegato de la reelaboración como causa de inadmisibilidad "deberá basarse en los elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o procesal, e identificarlos en la correspondiente resolución motivada", sin que en las excusas los Ayuntamientos de Torrevieja haya aportado elementos objetivables que justifiquen la necesidad de reelaboración de la información solicitada y la imposibilidad de hacerlo con los medios mínimos. Es más, debemos hablar de la planificabilidad de objetos resultantes de la petición, dado que el reclamante solo necesita cifras absolutas —"¿Cuántos están censados?", "¿Cuántas licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos han otorgado?"...—, que de ninguna manera exigen la reelaboración, y todas se proyectan sobre analíticas recientes.
Por tanto, el CTVC mantiene que esta causa de inadmisibilidad debe interpretarse de conformidad con el elemento CI 007/2015 del CTBV, y así lo manifestó en la Res. 162/2019 (exp. 85/2019), entendiendo que esta es dada cuando: a) deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando este organismo o entidad no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulte imposible proporcionar la información solicitada; el artículo 47 del Decreto 105/2017 precisa que "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o correcto".
Considera, por tanto, este consejo que la obligación de información a partir de contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un informe exhaustivo para dar contestación a lo solicitado.
Atendiendo al detalle de la solicitud de información y las preguntas en las que se solicitan los datos, cabe señalar que:
- En la mayoría de ellas la respuesta se reduce a: sí o no, y para contestarlas, en todo caso, únicamente sería necesario preguntar a la unidad administrativa correspondiente.
- Las preguntas requeridas con datos y números de un registro requieren una simple operación aritmética para responderlas.
- Hay un grupo de preguntas que tienen diversas respuestas cerradas y no parecen difíciles de contestar, las cuales hacen referencia a instalaciones o servicios del Ayuntamiento.
- En otro bloque de preguntas se solicita información sobre denuncias que han presentado los vecinos en relación con animales de compañía por molestias y agresiones o mordeduras y las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el número de expedientes sancionadores iniciados por estas denuncias, que entendemos que pueden realizarse mediante una sencilla consulta informática.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, consideramos que no procede esta causa de inadmisibilidad. Se debe destacar que otros ayuntamientos de la Comunidad Valenciana y de otras comunidades autónomas han contestado el cuestionario con la información solicitada con satisfacción para la persona reclamante, lo cual evidencia que se trata de información disponible en los ayuntamientos y que puede ser aportada sin necesidad de alterar el funcionamiento de la administración objeto de reclamación.
Sexto
En cuanto a que el Ayuntamiento de Torrevieja "manifiesta, además de ser una unidad gestora que no dispone de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información, porque no hay una base informática de la que se puedan obtener las solicitudes de acuerdo con campos o parámetros definidos, lo cual supone una labor manual de imposible cumplimiento".
Aun así, estas alegaciones —complementables pero de ninguna manera atendibles, aunque se alegue que la transparencia es también un servicio público— por parte de un ayuntamiento de la entidad de Torrevieja, no hacen procedente sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr. ______________________________________________________________________.
Por todo lo expuesto anteriormente, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se ha justificado suficientemente ni la escasez de medios ni la carga de trabajo que supondría la puesta a disposición de la información solicitada, este consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Séptimo
En suma, la posición de este consejo coincide plenamente con la ya adoptada por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que en materia de ocupaciones y mediante las resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020 y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcobendas, Arroyonozollos, Beaulilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid), ha acordado acceder a la información requerida por este reclamante a través del procedimiento de recogida y ha procedido en el caso que nos ocupa, sin formular la mínima objeción ni por la forma ni por el contenido. En este mismo sentido ya se ha pronunciado este consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana al resolver recientemente reclamaciones idénticas formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, siendo una de las últimas resoluciones la núm. 200/2021 (exp. 107/2021).
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por ________________________________________ ante el Ayuntamiento de Torrevieja mediante el escrito de fecha 11 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 20 de octubre de 2020.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.