El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benicarló datos sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía mediante una encuesta para un estudio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, dado que la administración no respondió a la solicitud original ni alegó motivos de denegación o inadmisión durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 14 de marzo de 2021, y con número de registro REGE21e00002453504, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
Primer
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 1 de noviembre de 2020, y en fecha 7 de diciembre de 2020, [REDACTADO] se dirigió telefónicamente al Ayuntamiento de Benicarló e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los cuales realizar esta investigación, había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas", y solicita a continuación al alcalde de este municipio que le facilite los datos solicitados y la información indicada en dicha encuesta, que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en la que preguntaba. Puntualizando, asimismo, que, en el documento, "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de Protección de Datos" y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y, en caso de que se publiquen, vinculados a un ayuntamiento concreto".
Segundo
Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente, [REDACTADO] se dirigió a este consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud reclamada, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a conceder término de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Benicarló, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas para responder a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
Escrito que consta como recibido por la mencionada administración en fecha 27 de abril, pero sin que hasta hoy haya sido objeto de contestación por su parte.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Benicarló, se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y habiéndose constatado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el solicitante se encuentra absolutamente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inadecuación de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto
En cuanto a si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, de manera tácita, al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, así como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición es reclamar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía para documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, se desprende que es así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual entendemos por "información pública" los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y en tercer lugar, cabe entender que lo que admite la administración requerida, al no haber pronunciado sobre este tema.
Quinto
Asimismo, ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de límite, ni de causa de ninguna inadmisión al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo que prevén los artículos 14 a 16 de la Ley de Transparencia, procede estimar la reclamación presentada por el reclamante.
Sexto
En esta posición, este consejo conoce los asuntos que ya ha dictado el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno en seis ocasiones —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— en las que ha acordado conceder el acceso a la información requerida por el reclamante a través del procedimiento legislado en el caso en cuestión, sin formular la mínima objeción ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el interesado en contra del Ayuntamiento de Benicarló mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 1 de noviembre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho