Estimada 15/10/2021 · 215 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre la actividad municipal relacionada con animales de compañía

El reclamante solicitó datos estadísticos sobre la actividad de los ayuntamientos con mascotas al Ayuntamiento de Aldaia para un estudio. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al no existir límites legales ni causas de inadmisión aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no requiere motivación de la solicitud ni invocación de la ley por parte del interesado.
3 La administración reclamada no presentó alegaciones ni invocó límites al acceso o causas de inadmisión tras ser requerida por el Consejo.
4 Se establece la obligación de proporcionar la información en un plazo máximo de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, y en fecha 15 de diciembre de 2020, ___________________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Aldaia e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los que realizar esta investigación, había elaborado "una encuesta cuya finalidad es que se puedan contestar preguntas", y solicita a continuación a este municipio que le facilite los datos solicitados y la información estadística de dicha encuesta que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en la que se cuantifica. Aclarando, asimismo, que en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".

Segundo. Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en fecha la antes mencionada, ___________________________ se dirigió a este consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.

Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a contactar con la administración requerida, el Ayuntamiento de Aldaia, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación. Escrito que consta como recibido por la mencionada administración en fecha 28 de abril, pero sin que hasta hoy haya objeto de contestación por su parte.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de aquella comisión ejecutiva, se adopta esta resolución a partir de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter preventivo a su impronta en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento (el Ayuntamiento de Aldaia) se encuentra sin ningún tipo de sujeción a las exigencias del estatuto de ley en que se dispone en el artículo 2.1.d.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra legítimamente facultado para instar el acceso garantizado de esta concesión con el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. En cuanto a si en este caso se infringe o no una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. Y primero, el reclamante ha agotado, tanto de manera táctica, por haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera extensa en lo que respecta a la indicación que cubre su petición y la reclamación de la administración requerida sobre las "dudas" respecto a la realidad de las actividades de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía con el fin de documentar su realidad.

En segundo lugar, parece que sí concurre lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Y, en tercer lugar, cabe entender que es lo que admite la administración requerida, al no haber discrepado sobre este mismo punto.

Quinto. Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de límite, ni de causa de inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información, de conformidad con los artículos 14 al 16 y 18 de la Ley de transparencia, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr.:

Sexto. En esta posición, este consejo conoce con la misma que ha dejado pendiente el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno en seis ocasiones —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boधिकारilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)—, en las que ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este reclamante a través del procedimiento de recogida preceptuado en el caso que proceda, sin formular la mínima objeción ni por lo que respecta a la forma, ni en cuanto al contenido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de Aldaia mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.

Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.