Un regidor del Grup Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola acceso a una videoacta, documentos sobre teletreball y dos expedientes específicos. Ante la falta de respuesta de la administración, el reclamante interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información en un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ríbera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís
València, 15 de octubre de 2021
VISTA la reclamación número 142/2021, interpuesta por el Sr. ███████████████████████ formulada contra el Ayuntamiento de Santa Pola y siendo ponente la vocal Emilia Bolinches Ríbera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que tiene en su poder este Consejo, el señor ███████████████████████ presentó una reclamación el 22 de abril de 2021, con número de registro GVRT E/2021/1009799, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella manifestaba que, en calidad de concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista, presentó los días 8, 11 y 12 de marzo de 2021 por registro de entrada tres solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola. No ha obtenido respuesta del Ayuntamiento.
En estas solicitudes se solicitaba, respectivamente, la siguiente información:
- Acceso y copia de la videoacta de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior, realizada el martes 23/02/2021.
- Documento de formalización del acuerdo de trabajo a distancia del personal municipal, así como cualquier otro sobre este tema. Si no existe, solicita explicaciones del motivo por el cual no se ha cumplido el plazo otorgado y los trabajadores/trabajadoras no disponen de régimen de teletrabajo, y que únicamente funcionarios o políticos son los encargados de la tramitación de este expediente.
- Acceso, con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, a los expedientes 3941/2021 y 3614/2021.
Segundo
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, y le instó con fecha 27 de abril de 2021 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo valenciano información relativa al asunto que propusiera ser relevante. Transcurrido ampliamente el plazo concedido para formular alegaciones, no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola.
Tercero
Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, y en ella se acordaron los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero
Cabe concluir que el Sr. _________________________________________ se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso garantizado por este Consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada. Además, concurrente en el Sr. ________________________________________ la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que los electores locales otorgan mediante la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido que pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º que
"se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico de acceso a la información".
De conformidad con lo que regula la citada DA, este Consejo mantiene el criterio de que las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información se rigen por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante analizar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV. Concurre el derecho elemental que le asiste el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún considerando la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, de carácter aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se establece que el acceso a la información pública en materias que tengan un régimen específico de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013 ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso que tienen los electores en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, lo cual se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2878/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no debe ponderar los esfuerzos que tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de actos leves, sino que deben suponer un peso añadido imprescindible.
Es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone, sino que sustituye a otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos, si lo consideran adecuado. Por tanto, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo se hará aplicable a cualquier información de la función pública, siempre que por la resolución de este Consejo se juegue preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013.
Este criterio se ha mantenido en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017 exp. 15/2016; Resolución 26 exp. 72/2016; Resolución 81/2017 exp. 7/2017; Resolución 30/2018 exp. 55/2017; Resolución 147/2018 exp. 149/2017; Resolución 6/2019 exp. 55/2018; Resolución 12/2020 exp. 117/2019.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:
"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
No se puede concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadre por su naturaleza dentro de la prestación de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo "información pública", dado que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto
En relación con el "acceso y copia de la videoacta de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior, realizada el martes 23/02/2021", solicitud que fue formulada no por el reclamante, sino por la compañía del mismo grupo parlamentario, este Consejo ya se pronunció sobre este tema en la Resolución 42/2017, de 11 de mayo (exp. 99/2016) respecto a los audios de una comisión informativa de un ayuntamiento, y en la Resolución 38/2017, de 20 de abril (exp. 21/2016) respecto a los vídeos de una sesión de pleno de un ayuntamiento registrados con la finalidad de aclarar la realización de actos, considerando que se trataba de información pública objeto de acceso.
En cuanto a la segunda solicitud relativa al antecedente primero (documento de formalización del acuerdo de trabajo a distancia del personal municipal, así como cualquier otro sobre este tema; y la solicitud de explicaciones sobre el motivo por el cual no se ha cumplido el plazo y los trabajadores no disponen de reglamento de teletrabajo), entiende este Consejo que se refiere al acuerdo por el cual se hubiera formalizado el teletrabajo del personal del Ayuntamiento, así como cualquier otro sobre este tema y, por tanto, constituye información pública susceptible de acceso por parte del concejal que la solicita, y es, además, necesaria para el desarrollo de su función.
Ahora bien, si no existe "lo que según dice el reclamante también es probable", la corporación deberá justificar expresamente su inexistencia, así como que se han llevado a cabo todas las actuaciones posibles para conseguir dar a la ciudadanía la máxima información, que "el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera posible la solicitud de información" (Res. 73/2017 exp. 80/2016 y Resolución 41/2019 exp. 131/2018). En cuanto a dar explicaciones del motivo de lo que pregunta, se ha complementado el plazo y, por lo demás, entendemos que no se trata de ningún contenido o documento que obre en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Sobre la indicación de qué funcionarios o políticos son los encargados de la tramitación de este expediente, el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 dispone específicamente que:
"2. Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Finalmente, el reclamante solicita "acceso, con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, a los expedientes 3941/2021 y 3614/2021".
Evidentemente se trata de información pública a la que tiene acceso el reclamante. Ahora bien, como no conocemos ni el contenido ni a qué se refieren estos expedientes, únicamente será aplicable, al tratarse de un concejal, el límite de protección de datos cuando se trate de datos calificados como "especialmente protegidos" (art. 9 RGPD), que deben ser de carácter sensible.
En cuanto a la posible aplicación al derecho de acceso de algún límite de los previstos en el artículo 14 o causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 que pueda restringir o impedir su acceso, no debemos olvidar que, en el caso de que quien solicita la información es un concejal, este Consejo ya ha manifestado en la Resolución 24/2021 (exp. 146/2020) y otras anteriores, que
"es por ello dudoso que sea aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013 en lo que respecta a los límites. La normativa de acceso a la información para concejales no regula estos límites y no parece corregir otra normativa limitadora como podría ser en el caso de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD)... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso por parte de los concejales".
Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un concejal no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además, respecto a la información que no sea del ámbito de la organización, no se puede obviar el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la corporación, quienes deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle una publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; y son directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para el desarrollo de su función, y de las que deben servir de antecedente para decisiones que aún tienen pendientes de adopción, así como evitar la reproducción de la documentación que les pueda ser facilitada, en original o copia, para su estudio.
Dicho esto, y siendo que no existe oposición por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, ni es susceptible de encontrar por parte de este órgano la conexión de ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1, ni la aplicabilidad de ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, sobre la base del derecho fundamental de acceso por parte de los concejales (art. 23 CE), no es sino la admisión de esta reclamación y el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada, con la única limitación de aquellos "datos especialmente protegidos" que puedan constar en los expedientes o documentos solicitados.
Séptimo
Todo ello sin dejar de tener presente la reiteración con la que la administración reclamada vulnera el derecho de acceso a la información de ciudadanos y representantes públicos, así como las diversas ocasiones en las que se ha advertido al Ayuntamiento de Santa Pola de las posibles consecuencias de esta actividad obstruccionista. En primer lugar, con fecha 15 de octubre de 2020, cuando mediante un escrito del presidente de este Consejo la Alcaldesa de Santa Pola fue advertida de la "elevado número de reclamaciones presentadas contra el Ayuntamiento de Santa Pola por falta de respuesta a solicitudes de acceso a documentación o información pública" y se le instó a "adoptar las medidas necesarias a fin de encontrar soluciones a la situación expuesta, que afecta tanto a los ciudadanos de Santa Pola como al Consejo de Transparencia, y solicitar que informen de las medidas que se adopten en este sentido". Y en segundo lugar, cuando mediante el escrito de fecha 11 de mayo de 2021, se volvió a advertir a la Comisión Ejecutiva de este Consejo, "instando al Ayuntamiento de Santa Pola que inicie el procedimiento sancionador contra el o los responsables de la posible comisión de faltas graves o muy graves expresadas en los fundamentos jurídicos según el tercer párrafo expresados en los antecedentes de este acuerdo, y solicitar que comunique al Consejo el resultado del procedimiento sancionador incoado".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada con fecha 22 de abril de 2021 por el Sr. ███████████████████████ contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), e instar a esta administración a que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada en los términos previstos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
Segundo
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.