Torrescamara y C. de Obras solicitó a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana la copia íntegra de un expediente de contrato de obra. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación. La administración entregó la documentación durante el procedimiento de forma tardía. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por ____________________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, mediante el escrito presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana con fecha 13 de mayo de 2021, con número de registro GVRTE/2021/1232699, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. En la mencionada fecha de 13 de mayo de 2021, el también mencionado _______________________ actuando en nombre y acreditando su representación de Torrescamara y C. de Obras, SA, se dirigió por vía telemática a este consejo para comunicarle que había solicitado a la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana el acceso a la documentación que integraba el expediente CNMY18/IN105/47 - contrato de obra: finalización de la ejecución del proyecto inicial CEIP Reina Violet, sin que se le hubiera proporcionado la misma.
Segundo. En efecto, según se desprende de la documentación que conforma el expediente del presente, ________________________________________________________________________________________ se había dirigido a la secretaría autonómica con fecha 15 de octubre de 2020 para solicitar también en nombre y representación de Torrescamara y C. de Obras, SA, y en relación con el expediente CNMY18/IN105/47 - contrato de obra: finalización de la ejecución del proyecto inicial CEIP Reina Violet, una "copia íntegra de los documentos relativos a la ejecución del contrato". Es decir, una copia de la totalidad de la documentación expedida desde la formalización del contrato hasta la actualidad. Y esto con el fin de "conocer, de primera mano, las obras que efectivamente se han ejecutado en el contrato referenciado", con la petición adicional "que nos informen sobre si ha habido la aprobación de un proyecto modificado, y que en su caso nos faciliten inmediatamente copia de esta", y sin que constara respuesta por parte de la administración objeto de reclamación.
Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 15 de abril de 2021 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Santa Pola, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
Cuarto. Se recibe con fecha 11 de junio de 2021 una respuesta a este escrito por parte de la administración mencionada, en la cual el subdirector general de Infraestructuras Educativas hace constar que:
"Se ha procedido a enviarle la siguiente documentación por correo certificado a la dirección que el interesado señalaba para la notificación: - Acta de recepción - Certificado final de la obra - Certificados - Certificaciones"Escrito que se acompaña de un voluminoso dossier integrado por diecisiete documentos.
Quinto. En fecha 17 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática que le informaba de todo cuanto había hecho constar el subdirector general de Infraestructuras Educativas, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y que este consejo, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consejo, concediéndole para este efecto un plazo de diez días, e indicándole que, si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho. Escrito que consta como recibido por el reclamante en fecha 21 de junio de 2021, tal como acredita el correspondiente justificante de recepción electrónico, pero sin que en el plazo de diez días previsto para tal efecto haya sido respondido en un sentido u otro.
Efectuada la deliberación de la acompañación en la sesión del día, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe decir que la determinación de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana— se encuentra, por exclusión, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Cabe concluir que es parte legitimada para instar el acceso garantista de este escrutinio y el efecto de suplir la insuficiencia de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto. Por tanto, nos queda determinar si la respuesta propuesta al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Porque en el primer aspecto, este consejo no tiene que indicar que no haya sido así, dado que la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana expuso en su escrito dirigido al Consejo el 11 de junio de 2021 que ya había puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Y tras haber solicitado al Consejo el reclamante confirmación sobre si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había sido así, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no había formulado ninguna objeción.
En cuanto a la forma, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Así, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podría comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada ante este consejo por [TEXTO NO LEGIBLE] contra la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana mediante el escrito de fecha 13 de mayo de 2021, por cuanto se tiene constancia de que esta administración concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Segundo. Invitar al reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podría interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.