El grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola solicitó acceso a diversos expedientes, acuerdos y documentos administrativos en abril de 2021. Ante la falta de respuesta, el portavoz presentó una reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación debido al silencio administrativo y al derecho de información de los concejales.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según la documentación que consta en poder de este consejo, los días 19, 20 y 22 de abril, el grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante dicho ayuntamiento, con los números de registro 2021-E-RE-3183, 2021-E-RE-3228, 2021-E-RE-3333, 2021-E-RE-3347 y 2021-E-RE-3350. En estas solicitudes se solicitaba, respectivamente, lo siguiente:
- 2021-E-RE-3183. Acceso y copia del registro de expedientes 2021-S-RC-2223.
- 2021-E-RE-3228. Copia del expediente del Decreto 2021/0013 y el expediente completo del Acuerdo plenario 10/03/2017 relacionado con dicho acto.
- 2021-E-RE-3333. Copia del Concurso ordinario (CNO) - 001364/2008 - F4 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.
- 2021-E-RE-3347. Acceso y copia del expediente 6004/2021, punto fuera de orden del día de la Comisión de Hacienda del 21/04/2021.
- 2021-E-RE-3350. Los informes preceptivos solicitados al secretario para el pleno extraordinario del 26/04/2021.
Segundo. Con fecha 24 de mayo de 2021, el concejal portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó un escrito de reclamación contra este ayuntamiento, con el número de registro GVRTE/12323036, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a estas solicitudes de información.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo procedió a considerar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instándole, con fecha 26 de mayo de 2021, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este consejo información relevante sobre el asunto que pudiera resultar pertinente. Hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta a la petición de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Cuarto. Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, acordando lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo con el fin de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública objeto de la reclamación. Más concretamente, dada la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola del Sr. reclamante, procede considerar que el derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y en el elenco de facultades que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local brinda a las personas electas locales.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional primera, apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la mencionada disposición adicional, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información mediante la aplicación subsidiaria del régimen de garantía de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que surge del artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo ejercer el derecho y las normas que deben cumplirse para ejecutarlo. Este derecho queda reforzado aun considerando la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en la que el artículo 128 determina el derecho de información y reclamación pública en las materias que se consideran reguladas por su normativa específica, y con carácter supletorio, por aquellas leyes. Y sus licencias de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen una aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, en la medida en que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no incluye la Ley 8/2010, de régimen local, es que el derecho al acceso a la información que se garantiza en las siempre múltiples garantías del derecho de refuerzo de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en la cual se expresa que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no puede ser inferior al que ya tiene su disposición en cualquiera de estas leyes, sino que debe suponer un añadido imprescindible.
Así pues, este consejo considera que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser aplicados, como son las reclamaciones ante los electos si los consideran adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del derecho electo a obtener la información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este criterio interpretativo es el que aplica este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en las Res. 6/2017 exp. 15/2016; Res. 26 exp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018; Res. 12/2020 exp. 117/2019.
Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:
"Se considera información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
No cabe sino concluir que el objeto de la solicitud de acceso resuelta por el reclamante tiene su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye "información pública", punto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto. Entrando, por tanto, en el fondo del asunto, observamos que la información solicitada por el grupo municipal: acceso y copia del expediente del ejercicio 2021-S-RC-2223; copia del expediente del Decreto 2021/0013 y el expediente completo del Acuerdo plenario 10/03/2017 relacionado con dicho decreto; copia del Concurso ordinario (CNO) - 001364/2008 - F4 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia; acceso y copia del expediente 6004/2021 fuera del orden del día de la Comisión de Hacienda del 21/04/2021; y los informes preceptivos solicitados para el pleno extraordinario del 26/04/2021, es todo información pública, conforme a la definición de la Ley, ya que se trata de contenidos o documentos que están o deberían estar en posesión de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y que, además, según la indicación del representante local del reclamante, su acceso puede ser necesario para el desarrollo de sus funciones.
Sexto. Así, en cuanto a la posible aplicación de algún límite del derecho de acceso previsto en el artículo 14 o de una causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, que pudiera restringir o impedir el acceso a la misma, no debemos obviar que, en el presente caso, quien solicita la información es un concejal, por lo cual, como ha manifestado este consejo en la Resolución 24/2021 (exp. 146/2020) en casos anteriores, "es por ello que dudamente es aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013 en lo que respecta a los límites. La normativa de acceso a la información de los concejales no regula estrictamente el artículo 14 de la Ley 19/2013, por lo que solo concurre otra normativa limitativa como podría ser la de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD)... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso de los concejales".
Séptimo. Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un concejal no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además del hecho de que la información no queda fuera de la organización municipal, no puede obstaculizarse el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la corporación, quienes deberán respetar la confidencialidad de la información a la que acceden en virtud de su cargo sin hacerla pública de modo que pueda perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, de lo cual serían directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva respecto a la información que se les facilita para el posible desarrollo de su función, y singularmente de aquellas que deben servir de antecedente para decisiones que aún están por adoptarse, así como evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original, por parte de otros miembros de la corporación.
Por lo tanto, y al no existir oposición por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, ni siendo susceptible por parte de este órgano la concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1, ni la aplicabilidad de ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, sobre la base del derecho fundamental de acceso por parte de los concejales (art. 23 CE), no procede sino la admisión de esta reclamación y el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada, siendo la única limitación la de aquellas "datos especialmente protegidos" que puedan constar en los expedientes o documentos solicitados.
Octavo. Todo ello sin dejar de tener presente la reiteración con la que la administración objeto de reclamación vulnera el derecho de acceso a la información de ciudadanos y representantes públicos, en las diversas ocasiones en que se ha advertido al Ayuntamiento de Santa Pola sobre las posibles consecuencias de esta actividad obstruccionista. La primera, con fecha 15 de octubre de 2020, cuando a través de un informe del presidente de este consejo, la alcaldía de Santa Pola fue advertida de 11 reclamaciones presentadas contra el Ayuntamiento de Santa Pola por falta de respuesta a solicitudes de acceso a documentación o información pública, e instada a "adoptar las medidas necesarias con vistas a encontrar soluciones a la situación expuesta, que afecta a los ciudadanos de Santa Pola como al Consejo de Transparencia, solicitándole que informe de las medidas que se adopten en este sentido". Y más recientemente, cuando mediante el Acuerdo 1/2021, de fecha 19 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva de este consejo acordó "instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que inicie el procedimiento sancionador contra el responsable o responsables de la posible comisión de faltas graves o muy graves expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero por los hechos expresados en los antecedentes de este acuerdo, y solicitar que comunique al Consejo el resultado del procedimiento sancionador incoado".
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 24 de mayo de 2021 por [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), e instar a esta administración para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada en los términos previstos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho