El reclamante solicitó acceso a cinco expedientes municipales al Ayuntamiento de Orihuela. Tras presentar la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento notificó las resoluciones de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto debido a que la información ya fue facilitada, aunque fuera fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. En la mencionada fecha de 27 de mayo de 2021, el también mencionado [REDACTADO] se dirigió por vía telemática a este consejo para comunicarle que había solicitado al Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) el acceso a un total de cinco expedientes oficiales, sin que se le hubiese facilitado, motivo por el cual solicita la intervención garantizada de esta institución.
Segundo. En efecto, y según se desprende de la documentación que conforma el expediente del presente caso, el Sr. [REDACTADO] se había dirigido a la corporación local mencionada:
- Por un escrito de 14/01/2021 y con núm. de reg. 2021-E-RE-564, en el que solicitaba el expediente Avenida Baladres.
- Por un escrito de 19/02/2021 y con núm. de reg. 2021-E-RE-3486, en el que solicitaba el acceso al expediente del Plan de erradicación de especies invasoras.
- Por un escrito de 04/03/2021 y con núm. de reg. 2021-E-RE-4328, en el que solicitaba el acceso al expediente de reparación del Calet de la Caleta.
- Por un escrito de 22/03/2021 y con núm. de reg. 2021-E-RE-5643, en el que solicitaba el acceso al expediente de reparación del desprendimiento en el peñasco de la playa de la Aiguamarina.
- Por un escrito de 15/05/2021 y con núm. de reg. 2021-E-RE-7898, en el que solicitaba el acceso al expediente de estudio de especies de animales infantiles.
Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 28 de mayo de 2021, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Orihuela, instándola a formular las alegaciones que considere oportunas respecto a la cuestión referida, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
Cuarto. Se recibió con fecha 21 de junio de 2021 una respuesta a este respecto por parte del Ayuntamiento de Orihuela, en la cual su delegado de Transparencia hacía constar que:
- Con fecha 21/06/2021 y con núm. de registro de salida 2021-S-RE-8706, se había notificado al interesado la resolución relativa a su solicitud de fecha 23/04/2021 y con núm. de registro 2021-E-RE-7898.
- Con fecha 21/06/2021 y con núm. de registro de salida 2021-S-RE-8709, se había notificado al interesado la resolución relativa a su solicitud de fecha 04/03/2021 y con núm. de registro 2021-E-RE-4328.
- Con fecha 21/06/2021 y con núm. de registro de salida 2021-S-RE-8711, se había notificado al interesado la resolución relativa a su solicitud de fecha 22/03/2021 y con núm. de registro 2021-E-RE-5643.
- Con fecha 21/06/2021 y con núm. de registro de salida 2021-S-RE-8714, se había notificado al interesado la resolución relativa a su solicitud de fecha 14/01/2021 y con núm. de registro 2021-E-RE-5641.
- Y que la resolución relativa a la instancia de fecha 19/02/2021 y con núm. de registro 2021-E-RE-3486 "será notificada al interesado tan pronto como sea posible, encontrándose actualmente en proceso de firma".
Quinto. Con fecha 29 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática en la que le informaba de todo aquello que hacía constar el Ayuntamiento de Orihuela, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; y que en este caso, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consejo, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, indicando que, si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Escrito que consta como recibido por el reclamante con fecha 29 de junio de 2021, según acredita el justificante de recepción electrónico, pero sin que en el plazo de diez días previsto a tal efecto se haya recibido respuesta en un sentido u otro.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe decir que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Orihuela— se encuentra, por supuesto, sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero. En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante la solicitud prevista y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. _______________________ se encuentra legalmente obligado a instar la acción garantista de acceso concedida con el efecto de suplir la inacción de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primer aspecto, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido, dado que el Ayuntamiento de Orihuela expuso en su escrito dirigido al Consejo el 21 de junio de 2021 que ya había puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Y tras haber solicitado el Consejo al reclamante confirmación sobre si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no lo había sido, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no había formulado ninguna objeción.
En cuanto a la forma, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, materializándose una vez transgredido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Así, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar también el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y declarar de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada ante este Consejo por [TEXTO CENSURADO] contra el Ayuntamiento de Orihuela mediante el escrito de fecha 27 de mayo de 2021, por cuanto se tiene constancia de que este ayuntamiento concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Segundo. Convalidar al reclamante para comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.