Pérdida de objeto 15/10/2021 · 132 días en resolverse

Solicitud de copia de registros de entrada municipal y declaración de pérdida de objeto

Se solicitó copia de registros de entrada al Ayuntamiento de la Vila Joiosa. La reclamante alegó falta de respuesta ante el Consell de Transparència. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 Los registros de entrada municipal constituyen información pública según la normativa vigente.
2 El Ayuntamiento de la Vila Joiosa cumplió con la entrega de la información tras ser requerido por el Consejo.
3 La respuesta de la administración fue extemporánea al producirse fuera del plazo de un mes establecido en la Ley 2/2015.
4 Al haberse facilitado ya la documentación solicitada, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

VISTA la reclamación número 172/2021, formulada por ███████████████████████████████████████ contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, presentada el día 5 de junio de 2021 (Reg. entr. núm. GVRTE/2021/1449755), y siendo ponente el vocal del Consejo Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este consejo, con fecha de 10 de noviembre de 2020 ███████████████████████████████████████████████████████ presentó un escrito ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en el que solicitaba una copia de los siguientes registros de entrada: números 2019026348 y 2020008476.

Segundo. El 5 de junio de 2021 ██████████████████████████████████████████████ presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1449755, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de la Vila Joiosa a su solicitud de acceso a la información pública.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Vila Joiosa, e instó al mismo, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de la Vila Joiosa accedió a dicha notificación el mismo día 8 de junio. En respuesta a la misma, remitió a este consejo un escrito de alegaciones el 9 de junio de 2021, en el cual informaba del envío de la información solicitada a la reclamante.

Cuarto. En fecha 29 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática en la que le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones. A tal efecto, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. Se le concedió para ello un plazo de dos días y se le indicó que, si no comunicaba en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo señalado, la reclamante no accedió a la notificación telemática, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, ni formuló objeción alguna.

Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, en la que se acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, una copia de registros de entrada municipales, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se considera información pública el supuesto en el que participan contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo podrá determinarse si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido; el Ayuntamiento de la Vila Joiosa expone en su escrito, dirigido al Consejo el 9 de junio de 2021, que se había remitido a la reclamante la información solicitada.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue extemporánea, esto es, que se materializó transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento respectivo en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así, de la manera en que se presenta la reclamación, esta ha perdido de forma sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede asesorar el reconocimiento de la tardanza en el ejercicio del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa estimó el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.