Un regidor solicitó al Ajuntament de Catarroja el comunicado de una intervención policial y una ficha de Eurocop relacionadas con una denuncia sobre una fiesta en el domicilio del alcalde. La administración denegó el acceso alegando la existencia de un procedimiento judicial abierto. El Consell de Transparència estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, en fecha 5 de febrero de 2021, el regidor del Ayuntamiento de Catarroja presentó ante este ayuntamiento una solicitud de acceso a la información pública con número de registro de entrada 1023/2021, en la cual solicitaba "el parte de intervención policial del pasado 30 de enero en el turno de tarde en el que se procede a aclarar la denuncia de un vecino sobre el alcalde de Catarroja en relación a una posible fiesta en su domicilio con personas no convivientes", solicitando también "una copia de la ficha de la intervención en Eurocop".
En fecha 8 de abril de 2021, con el número de registro de entrada 2362/2021, se le notificó la denegación de su solicitud de documentación, exponiendo como motivo "que actualmente hay un procedimiento judicial abierto en los juzgados de Catarroja sobre estos hechos, motivo en virtud del cual se deniega la documentación solicitada".
Segundo. En fecha 19 de abril de 2021, se presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern vía reclamación telemática, con el número de registro GVRTE/2021/980091, contra la denegación por parte del Ayuntamiento de Catarroja de su solicitud de acceso a la información presentada el 5 de febrero de 2021.
Tercero. En fecha 20 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por [taca negra], trámite de audiencia durante un plazo de diez días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 21 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este escrito, en fecha 28 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Catarroja presentó ante el Consell de Transparència las siguientes alegaciones:
"El objeto de la reclamación efectuada por el constituido constituye la contestación dada por este ayuntamiento a la petición formulada por el en fecha 5 de febrero de 2021 (R.E. núm. 1.023), por la cual se deniega la documentación requerida por los hechos acontecidos en fecha 30 de enero de 2021 en el domicilio del alcalde, porque tal como se dijo 'actualmente hay un procedimiento judicial abierto en los juzgados de Catarroja sobre estos hechos'.
Refiriéndose a ello, debe tenerse en cuenta que, como este consejo ha señalado en múltiples resoluciones, 'el derecho de los residentes de esta corporación local tienen pleno derecho a acceder a las disposiciones de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, como titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, sin que la lesión de tal menor sea una condición de un derecho apto' (Resolución 19/2019, de 19 de enero, entre otras). Así, el artículo 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia y acceso a la información pública, remite a lo dispuesto en el artículo 14 de la normativa de transparencia estatal, según el cual: '(...) e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.' Como se dijo, hay un procedimiento judicial abierto en los juzgados de Catarroja, motivo por el cual se denegó la solicitud. Es que la justificación y proporcionalidad del interés público que tal pueda concurrir no supera el concepto, definido y evaluable periódico que se causaría, tanto a la Administración, como al alcalde y a la Comisión de la Policía Local de Catarroja, se publicará la información o penetrará el acceso en un asunto que, hoy en día, ha suscitado cierta polémica y del cual se puede proteger asegurar la buena fe de todos los actos de investigación que se podrían llegar a realizar en la fase de instrucción'."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución según los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a impugnarlo en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Catarroja— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y con el artículo 11 de la Ley 2/2015 que establece que asimismo "cualquier ciudadano o ciudadana, como titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que se encuentra legitimamente para instar la acción garantizada de esta conclusión el efecto de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública objeto de la reclamación. Más aún, concurriendo en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Catarroja, se sabrá que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, y en el elenco de facultades que a las personas electas locales brinda la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información pública a partir de los regidores, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en la disposición adicional primera, apartado segundo, "que se rigen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan por objeto un régimen jurídico específico de acceso a la información". De conformidad con lo regulado en la mencionada disposición adicional, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTVC:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para ejecutarlo. Este derecho se ve reforzado incluso si consideramos que la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, es claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por la normativa específica que las conoce supletoriamente, por tanto, la Ley 8/2010 constituye un caso de aplicación de esta disposición, que juega un régimen especial de acceso. Ahora bien, en la medida en que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no se liga a la Ley 8/2010, de régimen local, sí que es el acuerdo de que el derecho de acceso a la información se garantiza en el ejercicio de las funciones que competen al destino funcionario institucional y al derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en la cual se señala que el acceso a la información y los documentos públicos no son poderes de los efectos de la ley, ya que la ley es ya la disposición calificada en virtud de estas leyes, sino que deben superar un paso imprescindible.
Así pues, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye otros mecanismos que pueden ser aplicados en complemento por el reclamante ante este consejo es aplicable, en la garantía del derecho de acceso proporcionado por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad sin que por la resolución de estas reclamaciones se aplique preferente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletorias las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este criterio interpretativo es el que este consejo ha mantenido en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 esp. 15/2016; Res. 26 esp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018; Res. 12/2020 exp. 117/2019, y más recientemente en la Resolución del exp. 24/2021.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, accesibilidad a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En esta materia se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y accesibilidad, que vincula a la Administración. Este Consejo ya se pronunció sobre los comunicados públicos en la Resolución 39/2017 del exp. 55/2016, en la que se afirma que los comunicados de servicio suscritos por agentes de la policía son información pública.
Quinto. Antes de pasar a analizar la posible aplicación de límites legales, visto que el reclamante solicita la denuncia formulada contra un tercero, el artículo 15.5 de la Ley 2/2015 establece la necesidad de dar traslado al tercero que se vea afectado por la información solicitada; sin embargo, este CTVC no ha considerado necesario este traslado en este caso, porque resultaría fácilmente defendible la oposición del tercero, en la medida en que la persona denunciada es el propio alcalde, quien, por razón de su cargo, es quien sigue las alegaciones del Ayuntamiento en las cuales se justifica la denegación del acceso a la información solicitada, por lo cual resulta evidente la respuesta negativa a facilitar acceso a los contenidos solicitados.
Pasemos ahora a concretar si la información que figura en poder de la Administración, y sobre la cual se solicita el acceso, concretado en un "comunicado de intervención policial de fecha 30 de enero de 2021 en relación a una posible fiesta en su domicilio con personas no convivientes", y "una copia de la ficha de la intervención en Eurocop", está afectada por algunos de los límites establecidos en la Ley 19/2013.
En primer lugar, el Ayuntamiento ha alegado el límite establecido por el artículo 14.f de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Respecto a la aplicación de este límite, este CTVC se ha manifestado en numerosas resoluciones restringiendo su aplicación, únicamente si la información solicitada ha sido elaborada para el procedimiento judicial en curso. En la Res. 100/2020 (exp. 39/2020), este consejo consideró: "que esto que se ha solicitado no supone ningún perjuicio para el principio de igualdad de las partes en los procedimientos judiciales en marcha (art. 14.f Ley 19/2013). Así se manifestó en el Informe 3/2018 (expediente 74/2017) sobre la información que se ha elaborado, en el que se señalaba que 'las actuaciones llevadas a cabo en el mes de procesos judiciales ante la Administración se justifican —excepto las declaraciones expresamente secretas por el juez— son públicas y puede establecerse que terceras personas con otros intereses en el procedimiento judicial pueden acceder a la información'. Asimismo, en la Res. 150/2019 (exp. 82/2019) se matizó que 'solo el acceso a determinada información que haya sido elaborada específicamente para el proceso judicial, como por ejemplo escritos de defensa elaborados por los Servicios Jurídicos de la Administración, informes policiales, dictámenes, etc., podría restringir el acceso a esa información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no que esta ya exista o que haya sido elaborada con independencia del proceso'."
Por todo ello, este límite no parece aplicable, dado que la información solicitada no ha sido elaborada expresamente para el procedimiento judicial en curso (procedimiento judicial de denuncia del alcalde por afectar a la policía municipal), y al ser el reclamante un regidor local, hecho que, como hemos dicho, determina la existencia de un derecho privilegiado de acceso a la información. Es por ello que es dudasamente aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013 en cuanto a los límites, y en este sentido se ha manifestado el Consejo en muchas de sus resoluciones, siendo las últimas la 146/2020, visto que la normativa de acceso a la información de regidores no regula estos límites.
Así, en cuanto a la posible aplicación al derecho de acceso de algún límite de los previstos en el artículo 14 o una causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, que pueda restringir o impedir el acceso a esta, no debemos olvidar que, en el presente caso, quien solicita la información es un regidor, por lo cual, como ya ha manifestado este consejo en la Resolución 24/2021 (exp. 146/2020) y en otras anteriores, "es por ello indudablemente aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 Ley 19/2013 en lo que respecta a los límites. La normativa de acceso a la información de regidores no regula estos límites y no parece concurrir otra normativa limitadora como podría ser la de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD)... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso de la regidora".
Ahora bien, respecto al acceso a los comunicados de denuncia de la policía, este CTCV también se ha pronunciado con anterioridad en diversas resoluciones, las cuales podemos citar la Res. 39/2017 del exp. 55/2016 y la Res. 53/2021 del exp. 163/2020, en relación con la solicitud de acceso a determinados comunicados policiales, en la que hay razones para que en los comunicados policiales normalmente concurran algunos de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, y en este sentido la Resolución 55/2016 de este CTCV ya se pronunciaba en el fundamento jurídico sexto sobre la posible concurrencia de límites del artículo 14, y establecía lo siguiente, que es también aplicable al presente caso: "... resulta obvio que a la hora de facilitar la información al reclamante por razón de la presente resolución, debería ser parcialmente el caso en que la información no pudiera revelar patrones o esquemas y no por la gravedad, independientemente de que de ella queden otros elementos de conocimiento general. Obviamente, la restricción de esta información debe realizarse buscando la máxima transparencia, por lo cual no basta con que de manera superficial o formal estos bienes e intereses queden comprometidos, sino que queden afectados de una manera relevante"."
No obstante, hay importantes diferencias entre aquella resolución y la actual; en primer lugar, en aquel caso se solicita la información a un reclamante que es un bien comunitario de la corporación municipal, que goza, como hemos dicho, de una posición privilegiada de acceso. En segundo lugar, el Ayuntamiento no alegó la posible concurrencia de restricciones y límites del artículo 14 a la "seguridad pública" (d), la "prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" (e) o "las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control", mientras que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Catarroja sí que alega, entre otros motivos para poder impedir el acceso, la aplicación del límite establecido por el artículo 14, apartado e, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como la posible aplicabilidad de un procedimiento judicial objetivo en el caso de los Juzgados de Catarroja, motivo por el cual se pidió al solicitante que justificara de manera proporcionada el interés público que pueda concurrir, el cual no supera el concreto, definido y evaluable perjuicio que causaría, tanto a la Administración, como al alcalde y a la Policía Local de Catarroja, si se divulgara la información o se permitiera su ejecución en un caso en que, como hemos dicho, hay una dificultad en que por el caso se pretende asegurar la buena fe de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción.
Por tanto, si la Administración ha decidido incurrir en un procedimiento sancionador o disciplinario, que según este CTCV se encuentra en trámite, podría aplicarse el límite establecido por el artículo 15.2 sobre la información solicitada, como podrían aplicarse la restricción a la comisión de oficio, que requiere el consentimiento expreso del sancionado, pero esto no ha sido alegado por la Administración, por lo cual entendemos que este procedimiento no ha sido objeto de oposición, y en este sentido ya se manifestó este CTCV en las resoluciones de los expedientes 161 y 162/2021, en las cuales se solicita el acceso a estos expedientes sancionadores en trámite. En aquel caso, al no haber oposición del tercero afectado, que entendemos no rige en este caso, afirmamos que, en este sentido manifestado, el Consejo entendió que resulta aplicable el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "... Si la información ... contuviese datos relativos a la comisión de delitos penales o administrativas que no comportasen la ostentación pública del infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se compruebe con el consentimiento expreso del afectado, si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley y tampoco se entreviesen elementos en la reclamación que pudieran tener incidencia en esta, un interés público por la materia, por lo cual se procedió a desestimar la reclamación presentada".
Pero también hay diferencias notables entre aquel supuesto y el que nos ocupa, que ya hemos ido entreviendo en los antecedentes, que desglosaremos seguidamente y que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar la necesaria ponderación previa a la resolución.
Séptimo. La primera diferencia reside en el hecho de que el acceso ha sido solicitado por un representante político, y sobre esto la Resolución 146/2020 manifestó: "Cabe recordar que el derecho al acceso a la información pública de las personas se trata de un derecho a la función del cargo. En esta dirección, el Tribunal Supremo afirma tanto la necesidad de motivar las peticiones de información (STS de 9 de mayo de 1998) como la inversión de la carga de la prueba respecto de la relación con las funciones (STS de 5 de noviembre de 2000), sin tener que probar su competencia o atribuciones (STS de 12 de noviembre de 1999), ni especificar la función específica (STS de 5 de noviembre de 2000), incluso que puede no ser conveniente señalar la finalidad de la información por razón de la estrategia política (STS de 26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000)". Concretamente, ahora podríamos cuestionar si la solicitud de información realizada estaba vinculada a la competencia y función del regidor solicitante, cuando se refiere al contenido del parte de actuación de la policía resulta insuficiente, ya que se programa utilizando la información del acceso a la ficha del EUROCOP, que según puede haber sido asimilado como datos personales, se puede programar utilizando la información de la gestión de los empleados sancionadores; por tanto, entendemos que el acceso a esta información garantiza que el parte de actuación de la policía a consecuencia de una denuncia formulada por un ciudadano haya sido el mismo procedimiento que el de los demás ciudadanos de Catarroja. Asimismo, entendemos que llegar a saber, en su caso, si la Administración ha decidido ejecutar las actuaciones sin iniciar el correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario, o por el contrario, continuar la tramitación del procedimiento, encaja con las funciones que corresponden al electo local, con la transparencia informativa y el buen gobierno. Estaremos ante una realidad que en la fachada de transparencia permite casos de decisión de proceder cuando la Administración libremente decide tramitar un procedimiento o no, sin ningún tipo de control.
En segundo lugar, lo que considero necesario ponderar, es que se puede entrever en la presente reclamación la concurrencia de interés público. La STC 112/2000 reconoció a las personas públicas todo aquello que tenga atribuido la administración del poder público, premisa innegociable en el caso de acceder a un municipio. El Tribunal Constitucional mantuvo en su doctrina que esta categoría de sujetos puede ver limitado su derecho al honor o a la intimidad con más intensidad que el resto de los ciudadanos a consecuencia de la posición que ocupan. Es decir, que sería de "interés público" todo aquello que resulte necesario para controlar cómo se gestiona el poder por parte de sus representantes. Asimismo, este papel importante que se reconoce a la vida privada de los gobernantes fue destacado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En uno de los votos particulares del caso Hannover vs. Alemania se dijo que "es imposible separar con un velo la vida privada del complemento de las tareas políticas", y más importante, en los elementos del caso Karhuvaara e Italiainen contra Finlandia se afirmó que el derecho del público a ser informado respecto de sus políticos se extiende incluso a las cuestiones privadas de estas figuras.
Por tanto, aunque la información solicitada no estaba directamente relacionada con el ejercicio del cargo público, el contenido que interesa, el proceso de cumplimiento de ciertas medidas, la información solicitada está relacionada con la pandemia por la COVID, con sus efectos sanitarios, económicos y sociales que continúan afectando duramente a la ciudadanía, que limitó sus derechos a consecuencia de las normas implantadas y que continúan vigentes. Estas normas son las que el Estado, como parte de la policía municipal, ha de cumplir ante la ciudadanía de Catarroja, por lo cual se reconoce un interés público superior en el acceso al conocimiento de los hechos reflejados en el parte policial y su protección frente al cumplimiento o no de estas normas por el máximo responsable de su cumplimiento en el municipio, y que debe prevalecer en este supuesto el interés público sobre los derechos a la protección de datos y la intimidad. Lo mismo ocurriría si las personas que pudieran aparecer en el parte policial fueran posibles invitados y es que ejercieran igualmente algún cargo público.
Octavo. Ahora bien, en lo que el parte policial aparezcan personas ajenas al cumplimiento de funciones públicas, es decir, personas que no ejercen cargo público, al realizar la ponderación consideramos que prevalece su derecho a la intimidad, constitucionalmente protegido en el artículo 18 de la Constitución Española.
Respecto al derecho de acceso, por lo cual, previamente a facilitar el acceso a la información solicitada, deberá procederse a la disociación de todos aquellos datos de carácter personal que aparezcan en el parte policial y que puedan afectar a estas personas, de manera que no sea posible su identificación.
Noveno. Finalmente, es importante señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además del hecho de que la información no sale del ámbito de la organización, no puede obviarse el especial deber de los miembros de la corporación, que deberán salvaguardar la confidencialidad de la información que tengan en virtud de su cargo, sin dar publicidad a los intereses de la entidad local o de terceros, de lo cual serán directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, y singularmente de las que deben servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran por adoptar, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. En estos términos, es procedente, por tanto, reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Primero. Estimar la reclamación formulada por [DATOS OCULTOS], con número de registro GVRTE/2021/980091, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, e instar al Ayuntamiento de Catarroja para que facilite al reclamante la información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.