Estimada 29/10/2021 · 227 días en resolverse

Acceso a informes de servicio y órdenes de la policía local sobre prohibición de estacionamiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcoi informes y órdenes de servicio sobre la prohibición de estacionamiento en una calle tras la retirada de su vehículo con grúa. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó la reclamación al no existir silencio administrativo justificado ni límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante ostenta una posición jurídica de interesado en el expediente sancionador, lo que refuerza su derecho de acceso a la información frente a la Administración.
2 Los informes de servicio policial constituyen información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 La solicitud de informes detallados no constituye una causa de inadmisión por reelaboración si la Administración ya posee la información, debiendo facilitarla en el estado en que se encuentre.
4 La Administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla en el plazo establecido por la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, [REDACTADO] presentó por vía electrónica el día 16 de marzo de 2021, con número de registro REGE21e00002608595, una reclamación dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.

En ella manifestaba que realizó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Alcoy el día 16 de noviembre de 2020, en relación con un expediente sancionador a un vehículo de su propiedad, por una presunta infracción del Reglamento General de Circulación, pero no obtuvo respuesta alguna. En dicha solicitud se solicitaba, concretamente, lo siguiente:

"1. Informes u órdenes de servicio por los cuales se dispuso la prohibición de aparcar en el lugar donde se retiró el vehículo, que, según se indica en el parte de retirada de la grúa, es la calle Bonaventura. En el boletín parece añadirse también la calle Sant Mateu, que seguía vigente el 11 de noviembre de 2020.
2. Informes u órdenes de servicio por los cuales se notificó a la superioridad la colocación de las señales de prohibición, indicando la hora y día exactos en que se pusieron, así como concretar qué tipos de señalización se colocó y en qué lugar era visible.
3. Que el agente correspondiente informe si las placas se retiraron el día 10 de noviembre o antes, y cuándo se volvieron a colocar, así como el motivo.
4. Que se informe si en este lugar no existe prohibición de estacionamiento habitualmente, y el motivo por el cual se dispuso esta interdicción y todas las circunstancias relativas a este hecho."

Segundo. En fecha 16 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern recibió un escrito dirigido al Ayuntamiento de Alcoy, recibido por este último el día 17 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, mediante el cual se le otorgaba el trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

Hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Ayuntamiento de Alcoy.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución basándose en lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Alcoy— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Por lo cual el reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, o titular individual o representante de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este sentido, parece que el reclamante es tanto el interesado en el procedimiento sancionador como propietario del vehículo sancionado; por ello, en este caso, nos encontramos ante un "régimen especialmente privilegiado de acceso", puesto que este CTCV ha reconocido desde hace un tiempo que cuando un ciudadano solicita determinada información, ejerce el derecho de acceso que conlleva también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica acrecienta las posibilidades de acceso a la información. Así lo prevé la Resolución 48/2017 (exp. 66/2016): "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, además de que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso al órgano de gobierno, como lo es este Consejo".

Resulta de especial importancia la "posición del interesado" y su particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1 de la Ley 39/2015). Asimismo, la Disposición Adicional 1ª, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al expediente, además de los que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso los actores que se integren en este".

Destaca la Resolución 40/2018 (exp. 91/2017), en la cual el reclamante sancionado solicita el acceso a un expediente sancionador por una infracción de tráfico.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento ("informes u órdenes de servicio de la policía local relativos al estacionamiento en la vía pública") constituye información pública, según la definición que contiene el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Entrando en el caso concreto, de los documentos que constan en el expediente se desprende que el día 11 de noviembre de 2020 el reclamante apareció con su vehículo en una calle donde, según parece, no se podía aparcar; por lo que una grúa procedió a retirarlo dejando un "parte de denuncia" ilegible por un tamaño insuficiente, con número de parte 199096, y en relación con los hechos que supuestamente allí se describen. Ante la posibilidad de interponer un recurso contra esta denuncia, se solicitó al Ayuntamiento la documentación enumerada en el antecedente primero.

En cuanto a los primeros puntos de la solicitud, referidos a los "informes u órdenes de servicio" por los cuales se pidió la prohibición de aparcar en el lugar donde se retiró el vehículo el día 11 de noviembre de 2020, y aquellos por los cuales se notificó a la superioridad la colocación de las señales de parada, indicando la hora y día exactos en que se pusieron, así como concretar qué tipo de señalización se colocó en un lugar visible, los mismos, como ya he indicado, constituyen información pública que consta en el orden de la administración, y según manifestó este CTCV en la Resolución 39/2017 (exp. 55/2016), "los informes de servicio no son...", sino que son materia propia de la actividad policial administrativa".

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Administración no ha contestado a este Consejo cuando se le trasladó el asunto con el objetivo de tramitar las alegaciones, ni ha respondido al reclamante su solicitud de acceso, y que no concurre ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, estimamos la reclamación por haber quedado acreditados estos extremos y reconocer el derecho de acceso al reclamante.

Quinto. Respecto a los puntos 3 y 4 de la solicitud, en los cuales solicita que se informe si las placas se retiraron el día 10 de noviembre o antes, y cuándo se volvieron a colocar, así como el motivo, y si en este lugar no hay prohibición de estacionamiento habitualmente, y el motivo por el cual se dispuso esta interdicción y todas las circunstancias relativas a este hecho.

En este sentido, el CTCV interpreta que, en aquellos casos, como en el presente, en que se solicite un informe a la Administración o esta deba elaborar un informe para dar respuesta a lo solicitado, resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, referida a solicitudes de información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración. Si bien este Consejo manifestó, y así lo sostiene en la Resolución 162/2019 (exp. 85/2019), que esta causa de inadmisión debe interpretarse según la CI 007/2015 del CTBC, entendiendo que esta causa podría implicar: "a) Que se tenga que elaborar expresamente para dar una respuesta, realizando distintos tipos de información, o b) Cuando este organismo o entidad no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulte imposible proporcionar la información solicitada", y el artículo 47 del Decreto 105/2017 precisa que "en acceso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habilitado o concreto".

Ahora bien, aunque concretamente esta causa de inadmisión, si el sujeto obligado dispone de los datos, aunque no estuvieran en la forma en que los solicita el interesado, la Administración debería facilitarlos al reclamante tal como los tenga, sin que ello obligue a elaborar ninguna información (Resolución 72/2020 [exp. 19/2019]); en todo caso, el sujeto obligado debe valorar suficientemente la necesidad de realizar una tarea de reelaboración (Resolución 100/2020 [exp. 39/2020]).

Este Consejo considera que la obligación de información basada en contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, no parece que requiera ninguna reelaboración para informar con cierta precisión sobre lo solicitado (Resolución 81/2019 [exp. 165/2018]).

Por tanto, si el Ayuntamiento conserva la información solicitada, debería facilitarla al reclamante en el estado en que la tenga, sin necesidad de elaborar ningún informe. Si no la tiene, deberá manifestar que no la posee o justificar expresamente su inexistencia.

Sexto. Por tanto, una vez determinado que en lo solicitado concurren las posiciones jurídicas citadas del interesado en el expediente, lo que le concede una posición privilegiada ante el derecho de acceso, que la información solicitada es información pública, y que el Ayuntamiento de Alcoy no solo no se ha dirigido al reclamante cuando este solicitó la información, sino que además no ha dado respuesta alguna a este Consejo cuando se le trasladó para alegaciones, consideramos que debería haber puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Por todo ello, y dado que no es aplicable ningún límite que restrinja el derecho de acceso de los previstos en los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni ninguna causa de inadmisión que lo impida de las previstas en el artículo 18, reconocemos el derecho de acceso, debiendo facilitarse al reclamante la información solicitada.

Séptimo. Para concluir, se procede a recordar al Ayuntamiento de Alcoy la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán ser resueltas y notificadas al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por parte del órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Alcoy e instar a este a facilitar al reclamante, en el plazo de un mes, la información solicitada, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.
  2. Segundo. Requerir al Ayuntamiento de Alcoy que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho