El Sindicat Profesional de Polícies Municipales de España solicitó al Ayuntamiento de Elche la relación del crédito horario sindical mensual y quién lo realizó desde marzo de 2019 a marzo de 2021. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no vulnera derechos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSELL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada por [ocultado] en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana en fecha 11 de abril de 2021 y con número de registro GVRTE/2021/912296, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
En la fecha mencionada de finales de abril de 2021, el mencionado [ocultado], que actúa en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, se dirigió por vía telemática a este consejo y reprodujo literalmente ante este las dos primeras peticiones contenidas en la solicitud de acceso a la información pública previamente dirigida al Ayuntamiento de Elx en fecha 9 de marzo de 2021, tras manifestar que se había asentado "lo incorrecto del crédito horario sindical por parte de algún sindicato profesional, en concordancia con lo dispuesto para las organizaciones sindicales surgidas de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019", solicitaba que se le facilitara:
- "— Relación del crédito horario sindical que les correspondiera mensualmente a cada una de las organizaciones sindicales surgidas de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019.
- — Relación de quién realizó el crédito horario sindical realizado mensualmente por cada una de las organizaciones sindicales surgidas de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2021."
Segundo
Entendido —a pesar de que el interesado no se molesta en advertirlo— que esta solicitud permanece sin contestar, y con el fin de proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha de 13 de abril de 2021 se emitió comunicado de anulación de la administración requerida, y se instó al Ayuntamiento de Elx a realizar las alegaciones que considerasen oportunas respecto de la cuestión mencionada, así como a facilitar a este consejo esta información relativa al asunto que podría resultar relevante; todo ello en términos de qué condiciones compatibles con la normativa de la recepción de esta notificación. Escrito que, a pesar de constar con autenticidad telemática en la misma fecha del 15 de abril de 2021, no fue objeto de respuesta por parte de la administración reclamada.
Tercero
Evidenciada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, cabe decir que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Elx— se encuentra, por supuesto, sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. _______________________, como el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España al que representa, tiene legitimación para la acción instada ante este consumo con el efecto de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
En cuanto al fondo del asunto, la ausencia tanto de una respuesta al reclamante como de alegaciones ante este consumo por parte de la administración reclamada impide considerar cualquier objeción a proporcionar el acceso solicitado. Si a esto se suma la constatación de que el objeto de la reclamación constituye sin duda "información pública", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, el resultado será una disposición favorable a la efectiva concesión del acceso solicitado.
Quinto
Este criterio se ve reforzado por la existencia de al menos dos procedimientos similares al caso que se conoce, ocupados y resueltos positivamente por el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno. El primero, mediante la Resolución 0474/2017, de 22 de enero de 2018, que recae en una respuesta a una solicitud de acceso a:
"Crédito anual y mensual incrementado desde los años 2012 - agosto 2017 de los delegados de las secciones sindicales en AENA y CSFA, CGT, UGT, USO, USOF, CSIF, CIG, ELA, LAB, ASOC, IC, ASEPAN, GRUP T, CATAC) especificando agrupación y número de delegados. Número de horas sindicales concedidas a los sindicatos UGT, CCOO y UGT en relación a las horas/s mensuales y anuales por cada sindicato y número de delegados de sindicato, especificando qué número de horas se ajustan a lo establecido en el convenio colectivo de AENA y estatuto de los trabajadores y qué número corresponde al acuerdo o pacto relativo a los derechos sindicales entre la empresa AENA y las secciones sindicales USO, CCOO y UGT. PERÍODO SOLICITADO 2012-2016"
Y el segundo, mediante la Resolución 0549/2019, de 30 de octubre de 2019, que recae en una solicitud para la cual, en relación con los sindicatos de ENAIRE y AENA designados como delegados de prevención de riesgos laborales, se constata que:
"para el período 2015-2019 para las mencionadas personas ausentes lo siguiente:
– Crédito horario mensual y/o horas sindicales que ha disfrutado este trabajador para las actividades de delegado de prevención de riesgos laborales desglosado por año y meses.
– Coste del crédito horario mensual y/o horas sindicales que ha disfrutado este trabajador para las actividades de delegado de prevención de riesgos laborales desglosado por año y meses."
Sexto
La obvia similitud entre aquellos casos y este hace posible —aunque no sea necesario— reproducir en este caso la parte de los argumentos manejados en aquel momento por el Consejo que resulta aplicable, a fin de aclarar cualquier duda sobre la idoneidad de una resolución positiva en el caso que nos ocupa. Y en concreto, poder manifestar:
- Que es cierto que "La ITAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del cual son titulares las personas, incluyendo a los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información —derivado de lo dispuesto en la Constitución Española— o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y que en consecuencia 'esta norma no puede impedir, por ejemplo, la actividad sindical, ni impedir el acceso de sus propias decisiones específicas, y que, si no hay otro requerimiento, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los tribunales de justicia competentes, no habiendo que renunciar a la reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio útil para el ejercicio de estos derechos de representación laboral'; no por ello debe desistirse del recurso a esta vía cuando sea ejercido por representantes sindicales que consideren este mismo idóneo, o rápido, o efectivo que lo estrictamente legal, por lo cual 'no es abusiva la solicitud de acceso de los representantes sindicales que actúan como ciudadanos en el ejercicio de sus derechos" (R/0549/2019, p. 8)."
- Que, por tanto, en la aplicación de los límites contenidos en el artículo 14.1 de la ITAIBG, conviene mencionar que la Sentencia núm. 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, dictada en el caso del OJ 57/2015, ya señaló que "los límites previstos se aplicarán atentamente mediante un test de daño (del interés que se salvaguarda con los límites) y de interés público (en la divulgación en la que, en el caso concreto, no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objetivo y finalidad" (y que la limitación del acceso, derivada del derecho sindical y obstaculizando la información y, correlativamente, el daño consecuente, es lo que convergen las causas jurídicas que limitan este derecho, a las que se refiere el artículo 14. Tales causas constituyen consecuencias jurídicas determinantes en la relevancia y la trascendencia de las cuales han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal manera que, ante los actos típicamente discrecionales, (...). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales" (cosa que, por las razones fundamentadas en el presente caso, no ocurre (R/0549/2019, p. 9)."
- Que tampoco resulta plausible que la concesión del derecho de acceso que se demanda pueda derivar en una vulneración del derecho a la protección de datos de los delegados sindicales afectados, que ni siquiera en el hipotético caso de que esta vaya a recoger los nombres de aquellos y hacer referencia a su representación y afiliación sindical —cosa que no solicita específicamente el reclamante— podrá concluirse que esto constituiría una vulneración del artículo 15 de la ITAIBG, "ya que los delegados sindicales [...] participan voluntariamente en los procesos de elección entre los trabajadores de la empresa, y sus datos personales de identificación y los de su afiliación sindical son conocidos por todos ellos, así como por la Administración, destinataria final de los actos con los resultados de las elecciones" -, y, en consecuencia, debe entregarse la información relativa a los créditos horarios u otras horas que han disfrutado estos trabajadores".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern adopta:
Primero
Estimar la reclamación presentada por [RECTÁNGULO NEGRO] ante este consejo en representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España frente al Ayuntamiento de Elx mediante un escrito de fecha 11 de abril de 2021, e instar a este ayuntamiento para que en el plazo máximo de un mes proporcione la relación del crédito horario sindical que corresponda mensualmente a cada una de las organizaciones sindicales surgidas de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019, y la relación del disfrute real de este realizado mensualmente por cada una de estas organizaciones sindicales, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 1 de marzo de 2021.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho