Estimada 29/10/2021 · 170 días en resolverse

Acceso a exámenes y criterios de valoración de otros aspirantes en un proceso de selección de educadores sociales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Elche copias de los exámenes y los criterios de valoración detallados de otros aspirantes en un proceso de selección para educadores sociales. Tras recibir una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, al considerar que el acceso es necesario para garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre criterios de valoración y exámenes en procesos selectivos constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 La condición de interesado en un proceso selectivo permite acceder tanto al expediente propio como al de otros aspirantes para ejercer la defensa de sus intereses.
3 El derecho de acceso debe permitir la comparación de ejercicios para garantizar la aplicación de los principios de mérito y capacidad.
4 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia debe prevalecer sobre la protección de datos personales para asegurar la imparcialidad del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 12 de mayo de 2021, [TEXTO OCULTO] presentó una reclamación por vía telemática con el número de registro GVRTE/2021/1212071, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación consta la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento de Elche a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 15 de marzo de 2021, en la cual se solicitaba "copia de cambios exámenes con los criterios desarrollados de valoración de diversos de las personas aspirantes del procedimiento de selección para la conformación de una bolsa de trabajo de educadores/as sociales del Ayuntamiento de Elche". Añadió el solicitante que el Ayuntamiento le envió una copia de su examen, que con anotaciones manuscritas sin contener los elementos exigibles, incluyendo los criterios, las razones y la anotación de la valoración de los criterios así como la verificación de fecha 31.03.2021, firmada por el jefe de la Sección de Selección y Formación del Ayuntamiento, en la que le trasladaba el acuerdo adoptado por la comisión técnica de valoración recogido en el acta núm. 7 del pliego de selección. Termina solicitando una copia de los exámenes de las personas candidatas que figuran en su solicitud, con los criterios razonados.

Segundo. En fecha de 12 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Elche un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia durante un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 17 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del Ayuntamiento.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Elche— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que se encuentra igualmente legitimado para instar el acceso garantista de esta concesión a efectos de revertir la actual respuesta incompleta de la administración pública objeto de la reclamación.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (copia de exámenes con los criterios desarrollados de valoración de diversas de las personas asignadas del procedimiento de selección para la conformación de una bolsa de trabajo de educadores/as sociales del Ayuntamiento de Elche) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según la cual se considera información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. En cuanto al asunto, cabe señalar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad según la Constitución Española y en el artículo 13.1 de la misma. Estos estructuran diversas formas de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, logrando todo ello el principio de transparencia. Así, el artículo 55.2 establece: "2. Las administraciones públicas, las entidades y los organismos a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto seleccionarán su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en que se garanticen los principios constitucionales absolutos, así como los establecidos a continuación: a) Publicación de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia...".

Estos criterios se aplican de la misma manera a las convocatorias tanto para el acceso a funcionarios de carrera o personal laboral fijo, como para el acceso a la condición de personal temporal a través de las correspondientes bolsas de trabajo.

Sexto. El reclamante, como se desprende del expediente, tiene la posición de interesado, lo cual reviste especial importancia por la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015). Esta especial relevancia de la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares ha sido reconocida por este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana en numerosas resoluciones. Así, la Resolución 27/2017 (expediente 48/2016) mantiene que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y la Resolución 81/2018 (expediente 124/2017) dispone que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tengan la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para, de esta manera, poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses". En este sentido, y a modo de ejemplo, se pronuncian también la Resolución 28/2019 (expediente 96/2018), la Resolución 99/2018 (expediente 148/2017) y la Resolución 119/2018 (expediente 170/2017). En la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe jurídico 610/2008), la cual señala, además, que en algunos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Séptimo. Por tanto, en cuanto al acceso a los exámenes que conforman un proceso selectivo, los participantes excluidos o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tengan la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para, de esta manera, poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. Este consejo ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre este tema, reconociendo el derecho de los solicitantes a acceder a la documentación que figura en el expediente, no solo del interesado, sino también de otros participantes aprobados (Resol. del exp. 96/2018, Resol. del exp. 160/21).

Además, cabe señalar que el Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de cuestiones similares a las planteadas en esta reclamación, como la STS de 6 de junio de 2005, la de 3 de octubre de 2013 y la de 15 de noviembre de 2016. En estas sentencias el TS reconoció el derecho del participante en un proceso selectivo a obtener una copia de los ejercicios realizados en un caso práctico de la parte de participantes, ya que podía concurrir un interés legítimo y directo, coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105.b, así como con el principio de transparencia que debe guiar la actuación de la Administración con los ciudadanos. El TS afirma que el conocimiento de la documentación que afecta a los ejercicios es lo que permite establecer una comparación que permita la defensa con vistas a la aplicación de los principios de mérito y capacidad.

Octavo. En otro orden de cosas, tampoco supondría ningún obstáculo a la exigencia que se haya solicitado la posible afectación de hecho documental a la protección de datos personales de los concursos del presente proceso selectivo, tal como lo ha manifestado la Audiencia Nacional en la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la cual realiza una ponderación entre el principio de publicidad y transparencia y el de protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión de que durante la tramitación de un proceso selectivo debe prevalecer el primero por ser garante del principio de igualdad, sin que sea necesario el consentimiento de las personas que participan en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de la información solicitada, todo ello con la finalidad de asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en que concurren (...).

Así pues, parece razonable que se permita al reclamante, en calidad de participante en el proceso selectivo para la formación de una Bolsa de trabajo de educadores/as sociales del Ayuntamiento de Elche, el acceso a la documentación solicitada, por lo cual el Ayuntamiento deberá proporcionarle una copia de los exámenes de las personas candidatas que figura en su solicitud, con los criterios razonados.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno adopta:

Primero. Estimar la reclamación formulada por [TEXTO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Elche, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo.

Segundo. Instar a la administración mencionada a entregar al reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.