La Asociación Hablamos Español solicitó a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana las programaciones didácticas de centros de Primaria, ESO y Bachillerato. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la administración debió resolver la solicitud facilitando los enlaces directos a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho
Vocales: Emília Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberías, Sofia García Solís
València, 29 de octubre de 2021
VISTA la reclamación número 171/2021, interpuesta por __________________________, en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español, formulada contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana, y siendo ponente la vocal Sofia García Solís, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, __________________________, en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español –representación que consta acreditada en el expediente a requerimiento de la Oficina de Apoyo al Consejo de Transparencia–, solicitó, el pasado 9 de septiembre de 2020, a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport del Gobierno autónomo valenciano, las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de este departamento, y reiteró la petición el 28 de enero de 2021, sin haber obtenido respuesta.
Segundo
En fecha 3 de junio de 2021, la asociación reclamante presentó por vía telemática una reclamación contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, con número de registro GVRTΕ/2021/1430270. En este escrito se exponía como motivo de la reclamación la falta de respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de información de 9 de diciembre de 2020, reiterada el 28 de enero de 2021.
Tercero
En fecha 18 de junio de 2021 la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba, previa a la resolución de la reclamación presentada por __________________________, en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito lo recibió la Consellería el 21 de junio de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
A este requerimiento contesta la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport el día 30 de junio de 2021, y manifiesta que
"la información solicitada es de carácter público y se encuentra disponible en la página web de cada centro docente de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport y accesible para cualquier ciudadano/a".
Cuarto
Con fecha 21 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia recibe un escrito del Síndic de Greuges en el que solicita un informe relativo a la queja núm. 2102992 promovida por [NOMBRE] en nombre y representación de la Asociación Hablamos Española, en la cual manifiesta que con fecha 3/6/2021 presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana por la falta de respuesta a la solicitud de 9/12/2020 formulada contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, sobre las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato, y no ha recibido ninguna contestación hasta el momento. Al mismo tiempo el Síndic solicita en su escrito que se le remita una copia de la resolución motivada dictada en la reclamación presentada con fecha 03/06/2021.
Con fecha 6 de octubre de 2021 se remite un informe al Síndic sobre el estado del expediente de reclamación, en el que se concluye que este se encuentra pendiente de estudio y resolución por parte de la Comisión Ejecutiva, lo cual procederá siguiendo el orden de fechas de entrada de los asuntos que se tramitan por el Consejo.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana— está sujeta a las exigencias de la norma, en virtud de lo prescrito en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "La Administración de la Generalitat".
Tercero
Por lo que a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo la solicitud no iniciado en la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, las programaciones didácticas de los centros de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de este departamento, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto
Una vez visto que la información solicitada es información pública tal como se recoge en las leyes de transparencia, solo queda determinar si es aplicable alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que cualque restringir el derecho de acceso o causa de inadmisibilidad del artículo 18 que lo impida, y este Consejo considera que no son aplicables al presente caso ni los límites ni la causa de inadmisibilidad, por lo cual la Consellería debería haber facilitado en su momento al solicitante la información solicitada mediante derecho de acceso, cosa que no hizo.
La Administración se había limitado a no contestar a la asociación, y solo cuando este Consejo la requería para aportar las alegaciones que considerase convenientes, es cuando nos comunica que
"la información solicitada es de carácter público y se encuentra disponible en la página web de cada centro docente dependiente de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport y accesible para cualquier ciudadano/a".
Pues bien, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en regular su artículo 56 la formalización del acceso a la información, estableciendo en el apartado 5 que:
"Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que acceda a la información y, dentro de estos, los requisitos, capítulos, secciones e instrucciones exactas que se requieren al solicitante, y será requisito que la remisión sea precisa y completa y, de la misma manera, rápida y directa a la información".
Por tanto, de acuerdo con esta norma, la Administración debería haber resuelto la solicitud de acceso a la información, facilitando a la asociación la manera de acceder a ella según lo establecido, es decir, indicándole de manera precisa el enlace que lleva directamente a la información solicitada y ya publicada de manera pública. En consecuencia, consideramos que hay una demora indebida. En consecuencia, consideramos que se debe estimar la reclamación, y se reconoce el derecho de acceso al derecho reclamado.
Sexto
Para el consejo, es procedente recordar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común entre las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en los procedimientos, y en este caso concreto, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establecen que
"las solicitudes de acceso a información pública deberán ser resueltas y notificadas al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
Atendiendo los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno adopta:
Primero
Estimar la reclamación presentada por [espacio en blanco], en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español, contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana, e instar a esta última para que en el plazo de un mes facilite a la reclamante la información solicitada en los términos establecidos en el fundamento jurídico 56 de la presente resolución.
Segundo
Requerir a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.
Tercero
Notificar a los interesados y remitir una copia al Síndic de Greuges, tal como solicita en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2021.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho