Desestimada 29/10/2021 · 146 días en resolverse

Solicitud de información sobre permisos para evento en la playa y desestimación por carácter abusivo

La presidenta de la asociación CES GATOS VILLAYOJOSA solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa información sobre los permisos para un evento con caballos en la playa. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación al considerar que las solicitudes del interesado tienen un carácter abusivo y repetitivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso debe realizarse conforme a los principios de buena fe, evitando el uso antisocial del mismo que cause daño a terceros.
2 Se considera una solicitud abusiva aquella que busca causar un perjuicio o alteración ilícita a la entidad o existe desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla.
3 La reiteración orquestada de solicitudes por parte de diversos sujetos para colapsar los servicios municipales desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso no es absoluto y su ejercicio excesivo, basado en indicadores objetivos de parálisis de la gestión administrativa, justifica la inadmisión.
5 Aunque la información solicitada es de naturaleza pública, el contexto de múltiples peticiones masivas justifica la desestimación por abuso de derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 3 de agosto de 2020, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, con número de registro 200112857345, una solicitud en la que se exponía lo siguiente:

"Escribo como presidenta de la asociación CES GATOS VILLAYOJOSA, entidad de defensa animal, el pasado sábado 1 de agosto de 2020 se celebró un evento (BODA) en la playa del Torres en dominio marítimo terrestre a la víspera antes de que saliera el sol en el cual había caballos dentro de la zona de la arena, algo que esto prohibía. El concejal estaba presente en el evento, como demostramos en este vídeo que acredita todo lo mencionado anteriormente...

En verdad, lo que se ha expuesto, solicitaba al Ayuntamiento "toda la información posible relacionada con los permisos concedidos para realizar este evento y bajo qué condiciones y quién lo firmó.""

Segundo

El 5 de junio de 2021, presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la tardanza de respuesta del Ayuntamiento de la Vila Joiosa a su solicitud de información del 3 de agosto de 2020. En este hecho consta lo siguiente: "El Ayuntamiento de la Vila Joiosa no ha respondido a mi petición, adjunto, por si se necesitan, un certificado en el que se acredita el colectivo que represento en mi escrito aunque la petición está realizada en mi propio nombre en virtud del acceso a la información pública según la legislación vigente."

Tercero

El Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Vila Joiosa, el 8 de junio de 2021, un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante; este escrito fue recibido por el Ayuntamiento el mismo día 8 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este Consejo, el 25 de junio de 2021, sus alegaciones, en las cuales se adjunta el texto de la Resolución núm. 202000306 de la alcaldía de la Vila Joiosa, de 29 de enero de 2020, que se transcribe literalmente:

"Resolución solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2020 por diversas asociaciones

DECRETO DE ALCALDÍA

Visto el Informe de Secretaría de 29 de enero de 2020, en relación con las solicitudes presentadas en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA VILLAYOSA, Ces Gatos Villajoyosa, Jóvenes Viveros en Movimiento y Grupo Vecinal Villajoyosa desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020, conforme al cual:

Vistos los 489 escritos presentados por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020.

Resuelto que esta administración ha tramitado las solicitudes presentadas y se han atendido caducaciones de estas por la disposición de cada caso. Así, ante una solicitud recibida en el registro de entrada, normalmente a través de la Oficina Virtual de Registro Electrónico o por vía electrónica, se ha tramitado al departamento competente por razón de la materia que ha iniciado el expediente.

Resuelto que ante la cantidad de solicitudes presentadas por el Sr. [omitido] y el progresivo carácter de sus peticiones, de las cuales se intenta, tanto por número como por su contenido, una fatiga de errores verdadero en el que solicitaba más de mil cambios, lo cual supone un perjuicio a esta administración, la mayoría de los departamentos han demorado grandemente en contestar estas peticiones, ya que han conseguido alterar el normal funcionamiento de esta administración. Esta falta de respuesta ha provocado, a su vez, que el Consejo de Transparencia [omitido] utilizara este argumento para presentar, también de manera masiva, una reclamación ante el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana cada vez que, transcurrido un mes de la petición, no recibía la respuesta municipal.

Así las cosas, el problema general para este cuadro se ha duplicado porque sus solicitudes continúan llegando simultáneamente, y el Síndic requería este argumento para que contestásemos.

Por todo ello, la Secretaría municipal dio orden al resto de dependencias municipales para que contestaran expresamente las peticiones que les fueran asignadas, y se controló desde la Secretaría el cumplimiento de esta contestación expresa. Se pudo observar que los registros del Sr. [omitido] suelen referirse a solicitudes de información pública y peticiones de acción muy concretas sobre la actividad municipal o incluso sobre el derecho de administraciones públicas, como por ejemplo: la ampliación de la plantilla de la policía local, la adaptación de las sedes de la Hospital de la Salut, la ampliación de la tasa de plagas electrónicas. Se hizo un esfuerzo por parte de todos los departamentos para atender las demandas que este ciudadano en su propio nombre o en nombre de otras administraciones solicitaba de manera constante. Por este esfuerzo no se consiguió disminuir la actividad del Sr. [omitido], sino que provocó el efecto contrario y le animó a presentar muchas más, llegando a registrar 140 quejas ante el Síndic de Greuges en un solo día y presumir de su gesta en redes sociales.

[omitido] La actividad de este ciudadano en esta administración ha generado la necesidad de tratar de manera conjunta las demandas presentadas por este, ya que un estudio en perspectiva de todo lo que ha solicitado el Sr. nos lleva a la conclusión inequívoca de que solo busca el perjuicio de este ayuntamiento y con el objetivo de los demás ciudadanos.

Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta que:

  1. Un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano.
  2. Muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando a sus peticiones han decaído en su propio descargo (las realizadas electrónicamente cuando actúa como asociación) o han resultado infructuosas (las gestionadas en papel).
  3. Ha creado una "red de asociaciones" para poder "atacar" desde diferentes frentes, porque tanto los "asociados" como la "sede social" (su domicilio particular) son los mismos, sin que quede claro el objeto de la asociación y sin que tengan un objeto de perjuicio directo o un interés legítimo por cumplimiento de fines.
  4. Forma parte, como representante de sus asociaciones, del Consejo de Participación Ciudadana, que entendemos que es lo que debe hacer para trasladar muchas de sus peticiones, pero, no obstante, a pesar de estar debidamente convocado, no ha asistido a las reuniones celebradas desde hace meses.
  5. Finalmente, respecto a la petición de informes sobre temas muy variados (no solo sobre la actividad municipal), se concluye que les agota la labor de los técnicos municipales con la idea de la asesoría jurídica propia al servicio de sus intereses particulares.

Así las cosas, la realidad detallada de las peticiones presentadas por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas ante este Ayuntamiento, y que no han sido contestadas expresamente, comporta tal dificultad que habría que emplear funcionarios de diversos departamentos durante días. Dada la dificultad que conlleva la contestación de este elevado número de peticiones (489 en un periodo de dos años), tal vez en este marco se pueden realizar diversas peticiones que conciernen más a un departamento o incluso a una administración. No obstante, podemos afirmar que se ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros de datos en su medida.

A pesar del número de peticiones resueltas o información remitida, el Sr. [omitido] no las entiende como tales, ya que vuelve a repudiar sus demandas una y otra vez sin descanso, solicitando aplicaciones de la información solicitada o demandando mediante adiciones a otras ya solicitadas, por ejemplo.

Es por ello que, según el parecer de quien suscribe, se accede resolviendo en su conjunto todos los escritos presentados desde el día 1 de enero de 2018 hasta la fecha de hoy por [omitido], con independencia de que muchos de ellos sigan tratados de manera individual y resueltos o contestados expresamente. Considerando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno:

  1. Se admiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
  2. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  3. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de soporte de la contenida en entes, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  4. c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una aclaración previa de recogida.
  5. d) Dirigidas a un órgano que no tenga en su poder la información que se desconoce el concepto.
  6. e) Que manifiesten manifestaciones repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

2. En el caso de que se admita la solicitud para conocer la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, según su parecer, es competente para conocer de la solicitud.

Considerando lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 105/2017 de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, conforme al cual:

  1. Se inadmiten las solicitudes que tengan un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, o sean manifiestamente repetitivas.
  2. Se entiende que una solicitud tiene carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilícita al Órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
  3. Se entiende que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando se dan los siguientes supuestos:
  4. a) Cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y haya sido inadecuada o sea objeto de resolución expresa denegando o denegando el acceso, y no haya transcurrido el término desde las últimas solicitudes. En todo caso se admitirá la solicitud cuando la anterior solicitud no sea objeto de resolución expresa después del transcurso del término legal para la concesión, y cuando haya producido un hecho nuevo que modifique las circunstancias o el contenido de la información solicitada.
  5. b) Cuando haya sido formulada por un mismo solicitante, de manera individual o conjuntamente con otros, que presente reiteradamente nuevas solicitudes sobre el mismo asunto sin que el Órgano o entidad al que se dirige haya podido dar, con derecho legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad.
  • Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sigan el funcionamiento normal de la administración.
  • En conclusión, el estudio de las solicitudes presentadas por el Sr. [omitido] únicamente demuestra su intención de perjudicar a esta institución y es indudable su carácter abusivo, no solo en la presentación de peticiones absurdas, sino incluso un mal uso del derecho de acceso, ya que lo utiliza para la gestión de sus asuntos personales en un fraude de ley. Cumpliendo con todos los elementos que determinan el carácter abusivo, teniendo en cuenta que solo sería necesario uno para determinar que existe tal carácter:

    1. Persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilícita al Órgano y entidad a la que se dirige y a sus titulares y dependientes.
    2. Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

    Finalmente, debo tener en cuenta que el interesado tiene más de 200 quejas ante el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, la mayoría de ellas relacionadas con los asuntos objeto del presente informe, por lo cual se debe trasladar a esta institución la resolución que se adopte sobre este tema y, en concreto, por qué ninguna puede contestarlas que siguen acumuladas núm. 1904030 y núm. 1903574.

    En virtud de esto, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación y, especialmente, los legales y reglamentarios mencionados en antecedentes, en fundamento de lo expuesto, se formula la siguiente:

    PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

    PRIMERO. Declarar el carácter abusivo de todas las solicitudes presentadas por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas para dificultar el funcionamiento normal de este ayuntamiento.

    SEGUNDO. Inadmitir las solicitudes presentadas por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2020.

    TERCERO. Notificar al interesado la advertencia de que contra la inadmisión de las solicitudes reguladas por las leyes de transparencia, acceso a la información y buen gobierno puede interponerse un recurso contencioso administrativo en el término de dos meses, o previamente y potestativamente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en el término de un mes. Esta reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos. Los términos se contarán a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

    CUARTO. Comunicar al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana a los efectos oportunos, con la indicación de los números de registro de entrada correspondientes a las quejas núm. 1904030 y 1903574. De todo esto, informar a este órgano municipal que, no obstante, resolverá lo que mejor disponga.

    En virtud de lo cual, por medio de este expediente DISPONGO:

    PRIMERO. Declarar el carácter abusivo de todas las solicitudes presentadas por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas para buscar dificultar el funcionamiento normal de este ayuntamiento.

    SEGUNDO. Inadmitir las solicitudes presentadas por [omitido] en su propio nombre y en representación de las asociaciones mencionadas entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2020.

    Cuarto

    En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este consejo, el 25 de junio de 2021, sus alegaciones, en las cuales se adjunta el texto de la Resolución núm. 202000306 de la alcaldía de la Vila Joiosa, de 29 de enero de 2020, que se transcribe literalmente...

    [... El texto continúa con la transcripción de la propuesta de resolución del Ayuntamiento, que establece la inadmisión de solicitudes por carácter abusivo y repetitivo entre 2018 y 2020 ...]


    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero

    De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Segundo

    Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

    Tercero

    En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

    "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"."

    Se puede concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo con el efecto de revertir eventualmente la respuesta de la administración pública reclamada o, si es el caso, la falta de respuesta.

    Cuarto

    La información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública "todos los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Quinto

    Este Consejo no puede desconsiderar algunos elementos de interés que afectan a un número importante de reclamaciones ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa por parte de un conjunto de reclamantes. En principio, existe un contexto y unas circunstancias que parecen afectar a diversos expedientes, como lo son los de número 81, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 185, 186, 187 y 195. También cabe recordar que algunos de estos expedientes son relativos a un elevado número de solicitudes de información. Así, el 182 (15 solicitudes de información), 186 (13 solicitudes), 187 (15 solicitudes) o 195 (37 solicitudes). Ahora bien, no podía ser de otra manera, cada uno de estos expedientes se analiza y resuelve de manera independiente y conforme a las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.

    Cabe también hacer referencia a los decretos del Ayuntamiento relativos a la inadmisión de solicitudes de información, especialmente por solicitudes abusivas. Así, el Decreto de alcaldía de 29 de enero de 2020 que resuelve e inadmite las solicitudes presentadas entre el 01/01/2018 y el 28/01/2020, así como un segundo Decreto de 3 de marzo de 2020 relativo a las solicitudes presentadas entre el 29 de enero de 2020 y el 28 de enero de 2020. De todos los antecedentes de estos decretos del Ayuntamiento se deben extraer elementos relevantes. Así, el Ayuntamiento ha recibido otros más de 489 expedientes relativos a la información, en su propio nombre y también de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Pobla Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbanización, Comité de Fiestas El Pla, Malladeta y Pobla Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villajoyosa, Ces Gatos Villajoyosa, Jóvenes Vileros en Movimiento y Grupo Vecinal Villajoyosa desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020. Así pues, las peticiones de información se efectúan por parte de diversos sujetos, según el grupo del Ayuntamiento, "una red de asociaciones" para poder 'atacar' desde diferentes frentes, porque entre los 'asociados' como la 'sede social' se fundamenta la dinámica participativa que son los mismos".

    Asimismo, se destaca que "denominamos 'asociación' sus peticiones, de las cuales se intuye, tanto por número como por su contenido, una farsa de falso interés en verdad, que lo que solicita nos causará un perjuicio a esta administración". Un dato relativo, según afirma, es que "sus solicitudes continúan entrando diariamente y, simultáneamente, el Síndic requería a este Ayuntamiento que le contestara". Según parece, las respuestas recibidas, "este esfuerzo no solo no ha conseguido disminuir la actividad del Síndic, sino que ha provocado el efecto contrario y le ha animado a presentar muchas más, llegando a registrar 140 demandas ante el Síndic de Greuges en un solo día y presumir de su red en redes sociales". El Ayuntamiento ha señalado que las demandas registradas, "se ha dado respuesta extensa en un total de 135 registros a la fecha de hoy", que siente que "el interesado tiene activas más de 200 quejas ante el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana".

    Otras valoraciones de datos del Ayuntamiento mencionables son que "1. Un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano. 2. Muchas de las notificaciones que se le han realizado constan en sus peticiones que han cambiado de ciudad. 3. Cabe recordar, tal como se relata en la consta a la resta de personas que forman parte de los órganos de representación de las asociaciones relacionadas, que el derecho de acceso a la información pública como uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública se quiere ejercer efectivo por toda la ciudadanía sin necesidad de motivar si se pueden presentar informaciones. 4. El Ayuntamiento ha presentado diversos datos de acceso a la información de obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la misma Ley 19/2013 como causa de inadmisión en el artículo 18 que contiene un carácter abusivo con un bajísimo objetivo de finalidad de transparencia de estos, la 44.5 del Decreto 105/2017."

    El mismo artículo 49 del Decreto, que despliega la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo, "cuando persiguen claramente un perjuicio o alteración ilícita al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la materia de la solicitud y la intensidad de las consecuencias esperadas para obtenerla". Cabe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o representado, presenta de forma indiscriminada solicitudes de información, aunque no sean repetitivas, se valorará su carácter abusivo o que buscan dificultar el funcionamiento de la administración".

    Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe". Y que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este".

    Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el "abuso".

    El Consejo estatal de transparencia decidió su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y por parte de la petición, parte del principio de transparencia máxima no puede ser al otro de un derecho interpretativo restrictivo de esta causa de inadmisión. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o matemáticamente solicitantes - Y que" Así que, el ejercicio de un derecho que sea absolutamente cualitativo, no determina excesivamente el hecho de que se haga una petición que presente un número determinado de solicitudes, no determina excesivamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) que el ejercicio del derecho cuando se considera excesivo, es derecho, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la ley. "Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que, si fueran atendidas, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y su público que tienen encomendado, y así resultaría de acuerdo con una paronimia equiparable a una basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para terceros. Cuando sea contraria a las normas, los costos o la buena fe".

    Séptimo

    Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por diversos actores de manera orquestada y por las circunstancias de su presentación en un período de tiempo y con un objetivo respectivo de los inconvenientes, como lo es la gran dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación y la exigencia que supone, corta de la información requerida y reducción de las respuestas oportunas.

    En este caso las circunstancias han sido señaladas y objetivadas, siendo necesario considerar que el conjunto de reclamaciones de participación por los actores de demanda de los del Ayuntamiento de Vila Joiosa deben ser consideradas abusivas por repetitivas cuantitativa y cualitativamente y por constituir un ejercicio del derecho excesivo. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho puede desvirtuar la finalidad del derecho de acceso a la información pública para la cual ha sido reconocido constitucionalmente el legado.

    Con todo el excepto de la motivación de la Ley 19/2013 antes citada que "Solo cuando la acción de los responsables públicos se someten a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que se efectúan, cómo se gestionan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pueden hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que los critica, escruta y demanda participación de los poderes públicos". No obstante, presentan casi 500 escritos en 200 escritorios que podrían considerarse de ninguna manera que permitan conseguir tales finalidades de la ley. El ejercicio del derecho de manera orquestada por diversos sujetos en tales magnitudes, sin tan solo acceder, muchas veces, a la respuesta que brinda la Administración y colapsando claramente los servicios responsables, conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para aquellos que lo ejercen con tal abuso, dificultando el ejercicio de ciudadanos que puedan ejercitarlo eficazmente al llevar las capacidades de los sujetos obligados al límite.

    Así las cosas, y para el caso presente, debe considerarse que el reiterado ejercicio del derecho por los sujetos señalados puede considerarse abusivo y, por tanto, procede la inadmisión de la solicitud de información por parte del Ayuntamiento y, ahora, este consejo procede a desestimar la presente reclamación.

    No obstante el hecho de que objetivamente los sujetos reclamantes puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública conforme a la ley en enviado.

    RESOLUCIÓN

    Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

    DESESTIMAR la reclamación presentada por [REDACTADO] el día 5 de junio de 2021 ante este consejo.

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

    Ricardo García Macho