Una representante de la Protectora de Animales Ohana solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa cens de gatos, tratamientos médicos y partidas presupuestarias de alimentación felina. Tras recibir una respuesta insuficiente, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es parte de un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 8 de noviembre de 2020, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, con número de registro 200118776331, una solicitud en la que se exponía lo siguiente:
"Escribo en mi nombre y como presidenta de la Protectora de Animales Ohana Villajoyosa para consultarles respecto a la alimentación de las colonias felinas de la localidad y el censo de sus habitantes los siguientes aspectos: [...]
"
- Solicitamos que se nos facilite el censo municipal de las colonias de gatos y sus habitantes con fecha de enero de 2020 del término municipal de la Vila Joiosa.
- ¿Cuáles son los tratamientos médicos que recibieron las colonias felinas por servicio público el año 2019 y en qué habitantes de qué zonas se tuvo que actuar?
- En relación a la alimentación de las colonias felinas: ¿Quién se encargó durante 2019 y quién se está encargando por parte del Ayuntamiento de la alimentación de los habitantes de las colonias de gatos y qué partida presupuestaria lo financia?
Segundo
El 18 de enero de 2021, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa envió, mediante notificación electrónica, su respuesta a la solicitud de información presentada por [bloqueado] y le remitió un informe emitido por la concejalía de bienestar animal, que se transcribe literalmente:
"Asunto: Informe del funcionamiento del bienestar animal en el municipio de la Vila Joiosa. El objeto del presente es exponer la situación en la que se encuentran las colonias de gatos situadas en nuestro municipio. Visto el escrito presentado por [bloqueado] con NIF [bloqueado], en representación de la Protectora de Animales Ohana de la Vila Joiosa, en fecha 8 de noviembre de 2020, en el cual solicita información sobre las colonias felinas que están situadas en el municipio de la Vila Joiosa. Visto que por Acuerdo plenario de fecha 21 de noviembre de 2019 se adopta la adhesión a la red valenciana por el bienestar animal de los animales de compañía de la Comunidad Valenciana, con la creación de la Concejalía de Bienestar Animal, por parte del Ayuntamiento de la Vila Joiosa. Visto que la modificación de la Ordenanza municipal de protección animal del municipio de la Vila Joiosa ha entrado en vigor el día 11 de diciembre de 2020. Considerando que en la mencionada Ordenanza, en el capítulo XIII, artículos del 57 al 59, ambos incluyéndose, se incorporó la redacción del proyecto CES en nuestra localidad. Considerando que por la situación actual de Covid-19 aún no se ha podido constituir el Consejo Local de Bienestar Animal, cuyo reglamento entró en vigor el 12 de noviembre de 2020. Por tanto, todo esto podrá ponerse en funcionamiento reglamentado, conforme a los acuerdos adoptados en el mencionado Consejo Local de Bienestar Animal, así como la asignación presupuestaria destinada a la Concejalía de Bienestar Animal. Sobre todo esto es necesario informar."
Tercero
El 21 de enero de 2021, tras la recepción de la respuesta ofrecida a su solicitud de información por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, el reclamante presentó ante este ayuntamiento un escrito en el cual se exponía lo siguiente:
"He recibido una notificación de medio ambiente que adjunto. También adjunto su solicitud inicial, que precede la respuesta del Ayuntamiento, en la cual formulé una serie de preguntas basadas en las competencias legales que debe cumplir el Ayuntamiento y a las cuales no se me ha respondido como he solicitado. En la respuesta del Ayuntamiento no se observa que se responda a las consultas realizadas en mi registro que adjunto. Mis preguntas se basan en las competencias de obligado cumplimiento de las administraciones públicas que no tienen nada que ver con la constitución de un consejo participativo sectorial ni tampoco con la adhesión del Ayuntamiento a programas autonómicos. De nuevo, les solicito que respondan a las preguntas formuladas en mi escrito inicial, el cual adjunto y repito:
Solicita: 1. Solicito que se nos facilite el censo municipal de las colonias de gatos y sus habitantes con fecha de enero de 2020 del término municipal de la Vila Joiosa. 2. ¿Cuáles son los tratamientos médicos que recibieron las colonias por el servicio público el año 2019 y en qué hábitats de qué zonas se tuvo que actuar? 3. En relación a la alimentación de las colonias felinas: ¿Quién se encargó durante 2019 y quién se está encargando por parte del Ayuntamiento de la alimentación de los habitantes de las colonias de gatos y qué partida presupuestaria lo financia? Les demando que respondan a mis preguntas en cumplimiento de la ley y en los plazos marcados por esta."
Cuarto
El 5 de junio de 2021, [esglair] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa a su solicitud de información de 8 de noviembre de 2020 y contra la falta de respuesta a su solicitud de información de 21 de enero de 2021. En esta se hacía constar lo siguiente: "El Ayuntamiento de la Vila Joiosa no ha respondido a mi petición, pidiendo, si lo necesitan, un certificado en el cual se acredite el colectivo que represento en mi escrito, aunque la petición estaba realizada en mi propio nombre en virtud del acceso a la información pública según la legislación vigente."
Quinto
El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Vila Joiosa, el 8 de junio de 2021, un escrito por el cual se le otorgaría trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar también información sobre la reclamación que considerara relevante; dicho escrito fue recibido por el Ayuntamiento el mismo día 8 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este Consejo el 25 de junio de 2021 sus alegaciones, en las cuales se informaba que, ante las solicitudes presentadas por registro por parte de [esglair] del 9 de noviembre de 2020 y del 21 de enero de 2021, se enviaron sendas notificaciones electrónicas por parte del departamento de Bienestar Animal, una con fecha 18 de enero y otra de 10 de mayo de 2021. Se añadía que, no obstante, la notificación del 10 de mayo de 2021 aparecía en el expediente como enviada, pero no como notificada aceptada, por lo que se desconocía la causa de la falta de entrega y/o aceptación telemática de esta por parte de la destinataria.
Se adjuntaba a las alegaciones el texto de esta notificación del 10 de mayo de 2021, enviada a la reclamante en respuesta a su solicitud de 21 de enero, que era el siguiente:
"[...] Visto que ________________________, con DNI _______________, presenta una nueva instancia como representante de la asociación OHANA Villajoysa, con número de registro de entrada 20210010099, en la cual manifiesta que la respuesta dada a la instancia anterior no le satisface y requiere las preguntas de la primera instancia. Considerando lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, el cual se transcribe con el siguiente tenor literal: 'Artículo 18.1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referentes a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de elaboración.' Dado que se cumplen los apartados b) y c) del artículo 18 de la ley anteriormente mencionada, queda la solicitud inadmitida a trámite."
Efectuada la deliberación del asunto en la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tendrá el derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la reclamante se encuentra plenamente legitimada para instar la acción de garantía de este consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta de la administración pública reclamada o, si fuera el caso, la falta de respuesta.
Cuarto
La información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública "los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto
Este consejo considera que, para la resolución del supuesto parte de nuestra resolución que resuelve el expediente núm. 173, es que este consejo no puede desconectar algunos elementos de todo el material que afecta a un número importante de reclamaciones ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa por parte de un conjunto de reclamantes. En primer lugar, hay un conjunto de circunstancias que parecen afectar a diversos expedientes, como lo son los números 81, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 185, 186, 187 y 195. Cabe recordar que algunos de estos expedientes se refieren a un elevado número de solicitudes de información. Así, el 182 (15 solicitudes), 186 (13 solicitudes), 187 (15 solicitudes) o 195 (37 solicitudes). En cualquier caso, cada uno de estos expedientes se analiza y resuelve de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.
Cabe también hacer referencia a dos derechos del Ayuntamiento relativos a la inadmisión de solicitudes de información, especialmente por solicitudes abusivas. Así, el Decreto de alcaldía de 29 de enero de 2020 que resuelve e inadmite solicitudes presentadas entre el 01/01/2018 y el 28/01/2020, así como un segundo Decreto de 3 de marzo de 2020 relativo a las solicitudes presentadas entre el 29 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2020. Dado que, de los antecedentes y de estos decretos del Ayuntamiento, conviene subrayar elementos relevantes. Así, el Ayuntamiento ha recibido al menos "498 escritos registrados por él mismo y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladetta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano de Fuentes El Pla, Valladoll y Poble Nou, Asociación de Felinus, Protectora de ANIMALES Villajoyosa, Els Gats, Villajoyosa, Jóvenes Viveros y Movimiento I Grupo Vecinal Villajosa desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020." Por tanto, las peticiones de información se ejercen por parte de diversos sujetos, según el parecer del Ayuntamiento, "una red de asociaciones" para poder "actuar desde diferentes frentes, ya que tanto los 'asociados' como la 'sede social' (su domicilio particular) son más activos".
Se afirma, asimismo, que se ha detectado un "aumento progresivo de sus peticiones, de las cuales se intenta, tanto por el número como por su conjunto, una falta de interés y de rigor en lo que solicita, casi siempre con una intención perjudicial, siendo un sujeto muy relevante, según se afirma, que es "sus solicitudes continuaban entrando diariamente y, simultáneamente, sindicando, la queja requería que este Ayuntamiento contestara". Por lo que parece, a pesar de los respetos, este esfuerzo no solo no consiguió disminuir la actividad del Sr. — sino que provocaba el efecto contrario y lo fue desmintiendo con muchas más notables, llegando a registrar 140 quejas ante el Defensor del Pueblo y en un solo día un presupuesto de su gesta en redes sociales." El Ayuntamiento señala que, respecto a los registros, se "ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros a fecha de hoy", que "la intensidad de las peticiones de 200 quejas ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana".
Otras valoraciones o datos del Ayuntamiento mencionables son que "1. Un porcentaje importante de la demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano. 2. Muchas de las notificaciones que se le han realizado a las dieciséis peticiones han caducado en su sede (las realizadas electrónicamente cuando actúa como "asociación") o han resultado infructuosas (las gestionadas en papel)".
Sexto
Los datos anteriores obligan a analizar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y esta debía partir de la inadmisión de aquellas abusivas. Cabe recordar, tal como se relata respecto al conjunto del resto de personas que forman parte de los órganos de representación de las asociaciones relacionadas, que el derecho de acceso a la información pública, como uno de los pilares que sostiene la transparencia en la actividad pública y que toda la ciudadanía puede ejercer sin necesidad de acreditación, no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, tal como lo prevé la propia Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18. Y, en su carácter abusivo, no se justifica con la finalidad de transparencia de dicho artículo y el 445 del Decreto 105/2017.
El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente un caso perjudicial o alteración ilegítima o ínfima al órgano de instrucción al que la diriges o sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", teniendo en cuenta también el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".
Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". II que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, suplante masivamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
El Consejo Estatal de Transparencia decidió su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, sobre la inadmisión de solicitudes de información por ser repetitivas o abusivas. Y el punto de partida, por el principio de transparencia máximo, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "solicitadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". 1) Que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio de la pregunta pueda ser considerado excesivo, y que, por el contrario, no llegue a constituirse con finalidad de la ley". Y son elementos a tener en cuenta sobre las condiciones de solicitudes que pertenecen a que "si fuera atendida, requiriera un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión de la solicitud y que impediría la sumisión oportuna, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público que tienen los ciudadanos, en conocimiento, y así resulta de acto con una respuesta basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contrario a las normas, las costumbres o la buena fe".
Séptimo
Como se ha adelantado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que se refiere el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por diversos actores de manera orquestada y por las circunstancias de la presentación en un periodo de tiempo, generando objetivamente efectos innegables, como lo es la dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación del objeto, de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas.
En este caso, las circunstancias que han sido señaladas y objetivadas pueden llevar necesariamente a considerar que el conjunto de reclamaciones de información practicadas por el conjunto de actores ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa deben ser consideradas abusivas por ser repetitivas cuantitativa y cualitativamente, constituyendo un ejercicio abusivo y excesivo del derecho. Esta reiteración requerida o ejercida del derecho puede divergir de las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legislativamente.
Con todo ello, el ejercicio del derecho según la Ley 19/2013 afirma que "Solo cuando la acción de los responsables públicos se escruta, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que se ejecutan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el cual los pueblos comprenden la conexión con una sociedad que se critica, exige y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, presentar 500 certezas o 200 reclamaciones en este caso no puede considerarse que consiga tales finalidades de la ley. El ejercicio del derecho de manera orquestada por diversos sujetos en tales magnitudes, sin tan solo acceder, muchas veces, a la respuesta que brinda la Administración y simplemente colapsar los servicios responsables, conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho, por lo que para quien lo ejerce se convierte en un abuso del derecho, alejándose de las facultades que en otro caso podrían ejercer eficazmente para elevar las capacidades de los sujetos olvidados.
Así pues, para el caso presente, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por parte de los sujetos señalados puede suponer abusivo y, por tanto, procedía la inadmisión de la solicitud de información por parte del Ayuntamiento y, ahora este consejo procede a desestimar la presente reclamación. Esto no impide que, obviamente, los sujetos reclamantes puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública conforme a la ley en adelante.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada por [REDACTAT] el día 5 de junio de 2021 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana y contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho