Pérdida de objeto 29/10/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a la copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo para arquitecto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alzira una copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo para arquitecto. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència. El Ayuntamiento facilitó la información de forma tardía durante el procedimiento. El organismo declara la pérdida de objeto por haber entregado la información extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre enunciados de procesos selectivos constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Alzira entregó la documentación solicitada el 5 de julio de 2021, tras haber transcurrido el plazo legal de respuesta.
3 Al haberse materializado el acceso a la información de forma extemporánea durante la tramitación, la reclamación ha devenido en carente de objeto.
4 Se procede a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento conforme a la Ley 39/2015 por haberse satisfecho el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 29 de junio de 2021 se constató que una reclamación por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia fue remitida ese mismo día 29 de junio al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo el órgano competente para conocerla.

En dicha manifestación se alegó, como motivo de su reclamación, la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alzira a una solicitud de información presentada el 8 de agosto de 2019, en la cual se solicitaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo para una plaza de arquitecto del Ayuntamiento de Alzira.

Segundo

En fecha 30 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Alzira un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia durante un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en el Ayuntamiento el 30 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En fecha 7 de julio de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Alzira, en la cual informaba que el día 5 de julio se había facilitado la documentación solicitada, y que se había dado orientación a su reclamación.

Tercero

En fecha 8 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante la notificación telemática efectuada el 9 de julio, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alzira, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, por el contrario, si entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones. En este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. Se le concedió un plazo de diez días y se le indicó que, si no lo comunicaba en el plazo establecido, se entendería que se le había satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo para impugnarlo en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Alzira— está sujeta a las exigencias de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin ninguna limitación que no las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantizada de este derecho a efectos de revertir eventualmente la falta de respuesta de la administración pública objeto de la reclamación.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de una plaza de arquitecto del Ayuntamiento de Alzira) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este punto no tiene inconveniente en que lo sea: el Ayuntamiento de Alzira expone en su escrito dirigido al Consejo el 7 de julio de 2021 que se había puesto a disposición del reclamante el día 5 de julio de 2021 la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que sus pretensiones no lo habían sido, y, transcurrido el plazo señalado a tal efecto, visto que el reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo aspecto, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, puesto que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así, debe considerarse que la presente reclamación ha quedado sobrevenida en su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, por cuanto el Ayuntamiento de Alzira estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.