Estimada 29/10/2021 · 250 días en resolverse

Acceso a la identidad de las personas empadronadas en una vivienda propiedad de la solicitante

Una propietaria solicitó al Ayuntamiento de Cullera la identidad de las personas empadronadas en su vivienda, alegando que ella no ha empadronado a nadie y teme un uso abusivo de servicios públicos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación al considerar que el interés legítimo de la propietaria prevalece.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el padrón municipal es información pública según la Ley 19/2013.
2 Los datos del padrón no constituyen categorías de datos especialmente protegidos según el art. 15.3 de la Ley 19/2013.
3 El acceso a datos de terceros debe resolverse mediante una ponderación entre el interés público en la divulgación y el derecho a la protección de datos de los afectados.
4 El interés legítimo de la propietaria de la vivienda para conocer quién reside en su inmueble justifica el acceso a la identidad de los empadronados.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, ........................................................... realizó, en febrero de 2021, una consulta al Ayuntamiento de Cullera, en la que exponía que era propietaria de una vivienda en Cullera que utiliza como residencia y que se encuentra desocupada la mayor parte del año, e informa al ayuntamiento, a su vez, que no había empadronado a nadie en dicha vivienda, y que, en caso de constar alguna persona empadronada, se le facilitara su identidad.

En respuesta a la solicitud de información, el Ayuntamiento, con fecha 20 de febrero de 2021, contestó lo siguiente:

"En relación con la consulta realizada por usted sobre la existencia de personas empadronadas en el domicilio situado en Cullera, .................................................................................................................................................................... identidad de estas personas, el informe: ................................................................................................................... y en el cual requería información sobre la PRIMERO. que la información facilitada por usted ( ................................................................................................... ), no aparece en la base de datos del padrón municipal. Según la conversación telefónica mantenida con usted, la consulta se refiere al edificio situado en la SEGUNDO. que en el mencionado domicilio se encuentran personas empadronadas actualmente. TERCERO. que no existe posibilidad de facilitarle la información sobre la identidad de estas personas, ya que, de acuerdo con lo que establece la norma número 8, «Acceso y cese de padrones», de la Resolución de 29 de abril de 2020, de instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, estos datos únicamente pueden facilitarse al titular de los datos o a su representante."

SEGUNDO. El 21 de febrero de 2021 ........................................................................., por vía telefónica, presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Cullera dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2021/407047. Expuso como motivo de su reclamación que: "Soy propietaria de una vivienda en Cullera desde el 22 de enero de 2014; esta vivienda la utilizo como residencia, por tanto, la tengo cerrada casi todo el año. Además, les informo que yo no he empadronado a nadie en mi vivienda. Hace unos días, solicité al Ayuntamiento de Cullera que, en caso de que hubiera alguien empadronado en mi vivienda, me facilitara su identidad. Adjunto la respuesta del Ayuntamiento, en la que se confirma que se encuentran personas empadronadas en mi domicilio, pero que, por la Ley de protección de datos, no me pueden facilitar la identidad de estas personas. El Ayuntamiento me sugiere que opte por solicitar la baja de todas las personas empadronadas en mi piso, pero, la verdad, después de 7 años "conviviendo" con ellos, según confirma la petición, creo que tengo derecho a conocer su identidad y la fecha en la que se empadronaron en mi vivienda. Todos sabemos que estar empadronado en un domicilio de la Comunidad Valenciana da acceso a unos servicios y ayudas públicas. Considerando que la decisión del Ayuntamiento de no facilitarme la identidad de las personas que están empadronadas en mi vivienda puede entorpecer un uso abusivo de los servicios públicos".

TERCERO. En fecha 24 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Cullera un escrito, recibido por el consejero el 25 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia al Ayuntamiento en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, y a día de hoy aún no se ha recibido respuesta alguna por parte del ayuntamiento reclamado.

CUARTO. El 7 de julio de 2021, el Consell de Transparència dirigió un requerimiento al Ayuntamiento de Cullera, para que aportara la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento, dado que dicha solicitud no se encontraba entre la documentación que se adjunta a su reclamación ante el Consejo. En respuesta al requerimiento, la reclamante, mediante correo electrónico recibido por esta oficina en fecha 15 de julio de 2021, constata que únicamente tiene en su poder la desestimatoria del Ayuntamiento a su solicitud de información.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Cullera— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

TERCERO. Respecto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

CUARTO. Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

QUINTO. Como cuestión previa, conviene recordar que este CTCV ha defendido el carácter antiformalista del derecho de acceso, por lo cual, aunque la reclamante no ha facilitado la solicitud de acceso, los antecedentes que constan en el expediente permiten desprender que el Ayuntamiento de Cullera sí tramitó un expediente relativo a una consulta de solicitud de información (expediente 738272K del departamento de Estadística) solicitud de información SEFYCU 2577761, que es el objeto de la presente reclamación, y resolveremos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, haciendo uso del carácter antiformalista que este CTCV ha invocado en numerosas resoluciones.

SEXTO. Si bien la información solicitada se refiere a la identificación de las personas empadronadas en una determinada vivienda del municipio (expediente municipal 738272K del departamento de Estadística), la regulación básica del padrón municipal de habitantes se establece en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora del régimen local (LRRL), donde se define el padrón municipal como el registro administrativo en el que constan los vecinos de un municipio, que debe contener como datos obligatorios los siguientes: nombre y apellidos, sexo, domicilio, nacionalidad, lugar de nacimiento, número de DNI (o número de la tarjeta de residencia o número de identificación de extranjero en caso de extranjeros), certificado de titular escolar o académico que se posea, así como todos los demás datos que puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Por tanto, el padrón municipal de habitantes contiene datos personales, y por ello habrá que tener en cuenta lo previsto en la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, a efectos de la aplicación del límite de acceso previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En cuanto al acceso a los datos del padrón municipal de habitantes, el apartado 3 del artículo 16 de la LRRL establece que:

"Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento preventivo de la persona afectada solamente cuando sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sigan siendo datos relevantes [...]".
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en una interpretación restrictiva del elemento causal, considera que solo pueden cederse, sin el consentimiento de la persona afectada, los datos del padrón relativos al domicilio o la residencia de una persona facilitados por la administración pública solicitante, siempre que esta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sigan siendo datos relevantes, añadiendo que para estos supuestos la cesión de los datos personales se regirá por lo establecido en el artículo 1 del Reglamento general de protección de datos, REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, según el cual el tratamiento solo será lícito si se cumplen estrictamente las condiciones que figuran en él (este documento hace referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018).

No obstante, en honor al principio de máxima transparencia, y visto que los datos del padrón municipal son información pública, tal como se define en la Ley 19/2013, y que estos datos no entran dentro de la categoría de "especialmente protegidos", adoptamos el criterio mantenido acertadamente por la GAIP, órgano de garantía de Cataluña, en su Resolución 57/2018, de 5 de abril, al interpretar el apartado 3 del artículo 16: "La cel·leud... d'exclusió d'una restricció d'accés a les dades padronals per part d'altres administracions públiques, si bé no s'adverteix la formulació de restricció que afecte l'eventual accés per part de terceres persones privades, que és el que es objecte d'aquesta resolució".

Cabe destacar, en líneas generales, el Informe 4/2020, de 14 de septiembre, del Consell de Transparència d'Aragó, relativo al acceso a los datos del padrón municipal de habitantes, en el cual señala, más allá de lo mencionado, que los datos incluidos en el padrón municipal no son datos personales especialmente protegidos, por lo cual el acceso por terceros solo será posible previa ponderación entre el interés público en la divulgación de estos datos y los intereses de las personas afectadas, y el Ayuntamiento deberá disponer de toda la información necesaria para poder llevar a cabo con suficientes garantías la correspondiente ponderación de intereses: finalidad para la que se suelen solicitar los datos, la justificación de la solicitud y los derechos de las personas afectadas, especialmente cuando la comunicación de estos datos pueda afectar a su intimidad o seguridad jurídica, procediendo, según sea el caso, a la disociación de estos datos.

SÉPTIMO. Por tanto, dado que la propietaria de la vivienda ha señalado el hecho de que en su vivienda se encuentran empadronadas personas cuya identidad desconoce, y en virtud del artículo 6 del Reglamento 2016/679, que en su apartado 1 establece que:

"... el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, para que tales intereses no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieren la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño"
, entendemos que el requerimiento de la vivienda también es legítimo, lo cual, en relación con el hecho de que la identidad de los empadronados no es un dato especialmente protegido según dispone el artículo 15.3 de la Ley 19/2013: "Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud considerará el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y del interés de los afectados de los cuales aparecen los datos o la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal", permite estimar las pretensiones de quien reclama.

Por todo ello, solo podemos concluir que está perfectamente justificado el acceso a los datos identificativos de las personas empadronadas en una vivienda de la cual la reclamante es propietaria.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

  1. Estimar la reclamación presentada por __________________________ el 21 de febrero de 2021, por vía telemática, contra el Ayuntamiento de Cullera, con número de registro GVRTE/2021/407047, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.