Desestimada 12/11/2021 · 156 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitudes de acceso de carácter abusivo y extemporáneas

Un representante de diversas asociaciones vecinales reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana la falta de respuesta del Ayuntamiento de la Vila Joiosa a múltiples solicitudes de acceso a la información. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que el conjunto de peticiones presentadas de forma masiva y coordinada constituye un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes que tengan como finalidad la obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas.
2 Se considera solicitud abusiva cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información solicitada y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando se busca dificultar la actividad administrativa.
3 El carácter abusivo puede ser cualitativo o cuantitativo, derivando de una reiteración orquestada que desvirtúa la finalidad de la ley de transparencia.
4 La presentación de una cantidad desorbitada de peticiones (casi 500 en dos años) por un mismo actor bajo distintas denominaciones sociales justifica la inadmisión por carácter abusivo.
5 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal de un mes establecido por la Ley 19/2013 tras la notificación de la resolución municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 8 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en fecha 9 de junio de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en la referida fecha de 9 de junio de 2021, [REDACTADO] se dirigió telemáticamente a este Consejo presentando una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, con número de registro GVRTE/2021/1485315, alegando no haber recibido respuesta de este a diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas en nombre de la asociación Vecinos El Pla, Malaltà, Poble Nou de la Vila Joiosa, de la cual es co-presidente, hecho que el reclamante redacta mediante certificado aportado con la reclamación.

Concretamente presentó las tres solicitudes siguientes (se indica el número de registro de entrada y la fecha de presentación):

  • 20011254189 - 28/01/2020 – Solicitamos información sobre si se publican datos sobre el parque móvil de las EP, relación de vehículos por año de matriculación, uso de este y valor aproximado para poder consultarlo. En caso de no ser publicado, que se nos entregue la información y se publique para estar accesible al ciudadano.
  • 20016787689 - 17/01/2020 – Solicitamos información sobre dónde puede consultar la información que debe estar publicada en la página web sobre el plan de absentismo laboral del Ayuntamiento de la Vila Joiosa y dónde se pueden consultar los datos anuales y su evolución en los últimos 5 años. En el caso de no ser publicado en la página web como indican las normas de transparencia, solicitamos que se publique.
  • 190117005191 - 03/12/2019 – Solicitamos un informe en el que se detallen todas las acciones que realiza el Ayuntamiento de la Vila Joiosa para la promoción de las fiestas y estas dadas en el programa de la celebración de las fiestas de interés turístico internacional de moros y cristianos.
  • 200114118872 - 31/08/2020 – [REDACTADO] En mi nombre y como presidente de la Federación de Vecinos de la Vila Joiosa, solicito que se nos informe sobre los detalles de los últimos análisis del agua residual para conocer en qué barrios ha estado presente el coronavirus y con qué intensidad para poder saber la situación de los meses de enero hasta agosto del 2020. Los ayuntamientos de toda España están haciendo públicos los resultados de estos análisis y no tenemos constancia de ello en la Vila Joiosa.
  • 190117013508 - 03/12/2019 - Solicitamos el informe de alegaciones presentado por la empresa SAV para que no se le retiraran los 90.000 que recibía para pagar las toneladas de humo general para la Vila Joiosa. Esta información está contenida en el acta en vídeo del Consejo de participación ciudadana de noviembre.
  • 190117009504 - 03/12/2019 - Solicitamos un informe en el que se detalle de forma desglosada en qué se ha destinado la partida económica de la regiduría de fomento económico el año 2018 y 2019. En el informe que se indique si todas las cantidades destinadas a la partida del presupuesto de la regiduría de fomento económico se han ejecutado totalmente o en qué parte del proceso de ejecución del presupuesto se han quedado.
  • 190117014973 - 03/12/2019 - Solicitamos las gestiones necesarias para dotar del servicio de fibra óptica de internet a los barrios del pueblo nuevo y barrio antiguo en Qarola, que no tienen este servicio de conectividad que tantos problemas está causando a los propietarios de viviendas dentro del BIC, conjunto histórico artístico del barrio antiguo y pueblo nuevo.
  • 19011637260 - 29/11/2019 - Solicitamos que se nos entregue un informe con el último inventario y catálogo actualizado del patrimonio cultural y los bienes del Ayuntamiento de la Vila Joiosa.
  • 190116385743 - 22/11/2019 - Solicitamos si se ha realizado alguna oferta de ocupación pública el año 2019, en caso positivo que se nos informe del contenido de la misma.
  • 2001923757 - 21/01/2020 - Solicitamos información sobre si se publican los datos en formato abierto por parte del Ayuntamiento de la Vila Joiosa y si existe una plataforma de datos abiertos. Si las respuestas son negativas, solicitamos que se realicen las gestiones necesarias para habilitar la plataforma de datos abiertos, además, solicitamos que se gestione que se publique por parte del ayuntamiento en formato abierto.
  • 190116038577 - 17/11/2019 - Solicitamos la instalación de un pasamanos en la escalera que hay en Ribetes para servir de apoyo a las personas mayores y usuarios que puedan esta cuesta.
  • 190117131955 - 04/12/2019 - Solicitamos un paso de variantes y rampa accesible en la esquina de la calle Busst con la calle Aigües.
  • 20011139013 - 26/01/2020 - Este acceso de la estación centenaria monumental de la Vila Joiosa del TRAM no tiene tornera, ni iluminación, ni capacidad de accesibilidad para personas con movilidad reducida, carritos de bebé, andadores, carritos de paseo... Solicitamos que el Ayuntamiento realice urgentemente todas las gestiones necesarias para cumplir las normativas aplicables que garanticen la correcta movilidad en esta zona que también da acceso a unas instalaciones deportivas del CALSITA y el centro educativo IEU MÁRCOS ZARAGOZA.

Segundo.- A la vista de lo anterior y con el fin de proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha de 10 de junio de 2021 se procedió al trámite de audiencia a la administración requerida, instando al Ayuntamiento de la Vila Joiosa a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión referida, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del rechazo a la recepción de la presente notificación.

Escrito datado del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en respuesta al cual el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este Consejo otro de fecha 25 de junio de 2021, en el cual contenía sus alegaciones, y al cual se adjuntaba el texto de la resolución núm. 202000306 de la alcaldía de la Vila Joiosa, de 29 de enero de 2020. Resolución esta que, sobre la base de un informe de secretaría de 29 de enero de 2020, así como el examen de "los 489 registros escritos por Sr. ___________ en su nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladetta y Poble Nou, Asociación Vecinal Nueli Urbá, Comisión de Fiestas El Pla, Malladetta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, Jóvenes Vileros en Movimiento y Grupo Vecinal la Vila Joiosa del 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020", informa que:

"Esta administración ha tramitado las solicitudes presentadas atendiendo cada una de ellas, tal como dispone la normativa aplicable en cada caso. Así, ante una solicitud rechazada en el registro de entrada, normalmente a través de la Oficina Virtual de Registro Electrónico o en su electrónica, se ha dado traslado al departamento competente por razón de la materia que inicia el correspondiente expediente.

Visto que, atendida la cantidad de solicitudes presentadas por el Sr. ......................................................... y el aumento progresivo de sus peticiones, de las cuales se intuye, tanto por número como por su contenido, una parte de un interés evidente en que el solicitante, más allá de causar un perjuicio a esta administración, la mayoría de los departamentos tuvo que dar constancia de estas peticiones, ya que han llegado a alterar el normal funcionamiento de esta administración. Esta falta de respuesta provocó, a su vez, que la administración tuviera que limitarse a presentar, también de manera masiva, una queja ante el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, dado que transcurrido un mes de la petición, no recibimos la respuesta municipal.

Así las cosas, el problema generado por este ciudadano se multiplicó porque sus solicitudes continuaban entrando diariamente, y simultáneamente, el Síndic de Greuges exigía a este Ayuntamiento que le contestara.

Por todo ello, la Secretaría municipal dio orden al resto de dependencias municipales para que contestaran expresamente las peticiones que les fueran asignadas, controlándose desde la Secretaría el cumplimiento de la ajustada respuesta expresa. Esto sin perjuicio de observar que los registros del Sr. ......................................................... solían referirse a solicitudes de información pública y peticiones de acción muy concretas sobre la actividad municipal o incluso sobre derechos de administraciones públicas, como por ejemplo: la ampliación de la plantilla de la policía local, que se le solicita para el municipio, la subsistencia del Distrito de Alicante, la adaptación de las duchas del hospital Marina Baixa o la adscripción a la "Red de Parques y Jardines".

Se hizo un esfuerzo por parte de todos los departamentos para entender las demandas que este ciudadano presentaba en nombre o nombres de asociaciones solicitantes de manera constante. Pero este esfuerzo no consiguió disminuir la actividad del Sr. ......................................................... sino que provocó el efecto contrario y lo animó a presentar muchas más, llegando a registrar 140 quejas ante el Síndic de Greuges en un solo día y presumir de su hazaña en redes sociales.

La actividad de este ciudadano con esta administración ha generado la necesidad de tratar de manejar la coyuntura de las solicitudes presentadas por él, ya que un estudio en perspectiva de todas las solicitudes del Sr. ......................................................... llegó a una conclusión equivocada: que solo busca el perjuicio de este Ayuntamiento, así como del municipio y del resto de ciudadanos.

Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta que:

1- Un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano que lo quiera.

2- Muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando a sus peticiones han caducado en su propio plazo (las realizadas electrónicamente cuando actúa como "asociación") o han resultado ineficaces (las gestionadas en papel).

3- Ha creado una "red de asociaciones" para poder "atacar" desde diferentes frentes, porque tanto los "asociados" como la "sede social" (su domicilio particular) son molestos, sin que se cumpla el objeto de la asociación y sin que tengan un objeto definido o un presupuesto para el cumplimiento de sus fines.

4- Forma parte, como representante de sus asociaciones, del Consejo de Participación Ciudadana, que entendemos que es el foro adecuado para trasladar molestias de sus peticiones pero, no obstante, a pesar de estar debidamente convocado, no ha asistido a las reuniones celebradas desde hace seis meses.

5- Finalmente, respecto a la petición de informes sobre diversos temas (no solo sobre la actividad municipal), se concluye que ha sido labor de todos los técnicos municipales con una asesoría jurídica próxima al servicio de sus demandas particulares.

Así las cosas, la relación detallada de las peticiones presentadas por el Sr. ......................................................... en su nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, Jóvenes Vileros en Movimiento y Grupo Vecinal la Vila Joiosa ante este Ayuntamiento y que no han contestado expresamente conlleva una dificultad tal que requeriría emplear funcionarios de diversos departamentos durante días. Dada la dificultad que conlleva la contestación de este elevado número de peticiones (489 en un período de dos años), y considerando que en un mismo ejercicio puede realizar diversas peticiones que afectan a más de un departamento o incluso a otra administración. No obstante, podemos afirmar que se le ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros a la fecha de hoy.

A pesar del número de peticiones resueltas o informaciones remitidas, el Sr. __________ no las entiende como tales, ya que vuelve a reproducir las secuencias demandadas una y otra vez sin dar siempre posibilidad de respuesta, solicitando ampliamente la información solicitada o la denominada medida adicional a otras medidas ya solicitadas, por ejemplo.

Y, en vista de todo esto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, y dado que el Decreto 105/2017 de 28 de julio del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015 de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, concluye en la conveniencia de:

PRIMERO.- Declarar lo resuelto en el presente expediente de licitación presentado por el Sr. __________ en su nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, Jóvenes Vileros en Movimiento y Grupo Vecinal la Vila Joiosa, por buscar dificultar el normal funcionamiento de este Ayuntamiento.

SEGUNDO.- No admitir las solicitudes presentadas por el Sr. __________ en su nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, Jóvenes Vileros en Movimiento y Grupo Vecinal la Vila Joiosa.

TERCERO.- Notificarlo al interesado con el aviso de que contra la no admisión de las solicitudes reguladas por las leyes de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, puede interponerse recurso de reposición administrativo en el término de dos meses, o la presentación y potestativamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 2/2015 de 2 de abril en el término de un mes. Esta reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

CUARTO.- Comunicarlo al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana a los efectos oportunos, con indicación de los números de registro de entrada correspondientes a las quejas núm. 1904030 y 1903574. Es todo lo que debe informar este órgano municipal que, no obstante, resolverá en su momento.""

Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso -el Ayuntamiento de la Vila Joiosa- se encuentra, por supuesto, sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. ________________________ tiene legitimación para la atención encomendada a este Consejo con el fin de revertir -en su opinión- la insatisfactoria respuesta brindada por la administración pública a la que se dirigió.

Cuarto.- Finalmente, dado que la información solicitada constituye en principio información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto.- Dicho esto, entrando ya en el fondo del asunto, este Consejo no puede cerrar los ojos -muy al contrario, debe tener la debida consideración- al hecho señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, pero también constatado por sus propios servicios, de que esta entidad local de gran tamaño medio -el municipio cuenta con 35.189 habitantes- viene recibiendo desde hace años un número de solicitudes de acceso totalmente infructuoso. Tan solo las que han llegado hace años a este Consejo -una pequeña parte del período de las denegaciones, a las cuales tal vez se solucionarían las afectaciones constatadas, y las que el reclamante renunció a sustanciar ante este- han generado la inobservancia de doce expedientes en el año en curso, incluso no concluidos -los números 81, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 185, 186 y 187 195- es necesario recordar también que algunos de estos expedientes se refieren a un número elevado de solicitudes de información. Asimismo, en el período denunciado ante este Consejo, se ha constatado que en el expediente 186 -que ahora nos ocupa- son 13 solicitudes, y en el 187 son 51 solicitudes, mientras que el 195 supera esas cifras y asciende a no menos de 37 solicitudes. Datos estos que hacen perfectamente plausible la infracción del Ayuntamiento de la Vila Joiosa de haber recibido al menos "489 registros de escritos al Sr. ________________________".

Sexto.- Adicionalmente, se observa el hecho señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que los escritos presentados por el Sr. ________________________ desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020 lo han hecho en su nombre y en representación de diversas asociaciones como La Veins Fia, Mahallada y Pode Mole, Nou Asociación Vecinal Núcleo Urbano, la Comisión de Fiestas, El Pla Mahallada y Pode Mole, Nou l'Asociación, de Felinos, la Protección de Animales OHANA de la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, la Asociación Jóvenes Vileros en Movimiento y el Grupo Vecinal la Vila Joiosa, asociaciones todas de las cuales el reclamante es miembro, y de las cuales no se constata el número de asociados de los cuales no se habla en la información mencionada, la cual resulta la misma en todas las ediciones y coincide con el domicilio particular del reclamante. Todo esto justifica la petición de información de este ciudadano bajo la apariencia de pertenencia a una pluralidad de actores sociales de probada representatividad, cuando estos no son otra cosa -según el parecer del ayuntamiento- que "una red de asociaciones" creada ad hoc para poder "atacar" desde diferentes frentes a esta administración.

Séptimo.- En tercer lugar, no puede pasarse por alto el hecho, también señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que se ha detectado un "aumento progresivo de las peticiones siguientes, de las cuales se intenta, tanto por el número como por la continuidad, una falta de interés verdadero en solicitar, más allá de causar un perjuicio a esta administración", municipalmente -así como las instancias ante las cuales estas se sustancian. Así, mientras que "sus solicitudes continúan entrando diariamente, y simultáneamente, el Síndic requiere a este Ayuntamiento que conteste a este". Por lo que parece, las respuestas recibidas, "este esfuerzo no logra compensar disminuir la actividad del Sr. ________________________", sino que provocó el efecto contrario y lo animó a presentar muchas más, llegando a registrar 140 quejas del Síndic de Greuges en un solo día y presumir de su hazaña en redes sociales". El ayuntamiento señala que, respecto a los registros, "se ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros a la fecha de hoy", señalando que "el interesado tiene activas más de 200 quejas ante el síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana".

Octavo.- Asimismo, tampoco "un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es accesible para cualquier ciudadano", y que "muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando a sus peticiones han caducado en su propio plazo (las realizadas electrónicamente cuando actúa como "asociación") o han resultado ineficaces (las gestionadas en papel)". Este último hecho, que merece un juicio particular siempre, por comportar no solo una desconsideración hacia los órganos que dan tratamiento de excepción a las reclamaciones cuando estas no son tan singulares, sino que, adicionalmente, una falta de estima hacia el dinero público en esta tarea. Y un hecho anterior que en este caso se resalta especialmente en su texto, reclamando dedica buena parte de sus escritos a solicitar información sobre dónde se encuentra disponible una información, sin que conste que haya pasado la molestia de buscarla ni siquiera antes de no haberla encontrado.

Noveno.- Antes de resolver, la administración reclamada ha debido brindar a este un plazo inmediato de causa para respuesta conjunta e integrar tales decretos de Alcaldía por los cuales se acordaba la no admisión de solicitudes de información -entre otros motivos- por tratarse de solicitudes abusivas. Nos referimos primero al Decreto de Alcaldía de 29 de enero de 2020 que resuelve e inadmite las solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020, así como al segundo Decreto de 3 de marzo de 2020, relativo a las solicitudes presentadas entre el 29.01.2020 y el 28.02.2020. Por tanto, estas decisiones y tales decretos del ayuntamiento deben considerar elementos relevantes.

Y este será el posicionamiento de este Consejo: todas las consideraciones previas aconsejan analizar el presente supuesto en el contexto que no es otro que la acumulación de un conjunto desorbitado de peticiones de información y este análisis debe concluir en la no admisión de todas ellas por abusivas.

Cabe recordar, tanto la reclamante como la respuesta de la persona que forma parte de los órganos de resolución de las asociaciones relacionadas, que el derecho de acceso a la información pública como uno de los pilares que fundamenta la transparencia en la actividad pública y que la ciudadanía puede ejercer sin necesidad de motivación, no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso que tengan como finalidad intencionada -o que suceda como efecto consecuente- la obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas, así como lo previsto en la Ley 19/2013 cuando establece como causa de inadmisión en su artículo 18.6 lo que se refiere a solicitudes de acceso que tengan carácter abusivo, no respecto a la finalidad de transparencia de esta Ley, y el 144.5 del Decreto 105/2017.

El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo:

"cuando persigue con el clamor un perjuicio o la legitimación al orden o entidad a la cual la información se dirige o a sus titulares o dependientes, o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y tal como establece también el apartado 4, que "si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".

Por su parte, el artículo 7 del Código Civil dispone que:

  1. "Los derechos deben ejercitarse de manera exigente de la forma que es".
  2. "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, posea manifiestamente los límites morales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Por si fuera poco, el Consejo Estatal de Transparencia decidió en su criterio interpretativo cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, las causas de no admisión de solicitudes de información, explicando con claridad que debe entenderse por "solicitud de información repetitiva abusiva". Aunque el punto de partida de su posicionamiento, en el que este Consejo señala, es que es posible la consideración abusiva de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que:

  • "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no cuantitativamente: el hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y"
  • "B) Que el ejercicio del derecho pueda ser considerado abusivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley."

Son elementos que, al analizar el conjunto de las solicitudes, que el acto de "ser abusivo" requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Así también se menciona una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sean contrarias a las normas, los costos o la buena fe".

Décimo.- Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el expediente no puede ser analizada y resuelta de manera aislada, sino en un contexto en el cual el conjunto de tales solicitudes está determinado por las reclamaciones presentadas por un mismo actor bajo diversas apariencias y actividades por las circunstancias de su presentación en un período de tiempo relativamente breve, y generando imprevistos que tienen efectos ineludibles, como la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y la redacción de las respuestas oportunas.

En el caso de las circunstancias que han sido señaladas y objetivadas, es necesario considerar que el conjunto de reclamaciones de información practicadas por el conjunto de actores ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa deben ser consideradas abusivas por ser repetitivas cuantitativa y cualitativamente y por el ejercicio del derecho de forma abusiva. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conlleva desvirtuar la finalidad de los derechos de acceso a la información pública para los cuales han sido reconocidos constitucional y legalmente.

Con todo el acierto de la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que:

"Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podríamos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos podrían dar a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos."

No obstante, pensar que bajo 500 ejercicios o 200 reclamaciones en el caso presente, de ninguna manera permite alcanzar estas finalidades de la ley. El ejercicio del derecho de manera orquestada por diversos sujetos en tal magnitud, sin siquiera velar por la respuesta que brinda la administración y comprometiendo claramente los servicios responsables, convierte la utilidad del ejercicio del derecho en nula, volviéndolo abusivo. Y esto es lo que hace que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente el mismo, sin agotar las capacidades de los sujetos obligados.

Así las cosas, y para el caso presente, debe considerarse que el reiterado ejercicio del derecho de los sujetos mencionados debe considerarse abusivo, y, por tanto, este Consejo procederá a desestimar la reclamación.

Undécimo.- Por si fuera poco, en el caso presente procede señalar que concurre, asimismo, causa de inadmisión por extemporaneidad en la interposición de la reclamación ante este Consejo. Así, según se expone en los hechos, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, mediante el Decreto de Alcaldía núm. 202000306 de fecha 29.01.2020, resolvió en su conjunto todas aquellas solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020. Dado que este decreto fue notificado el día 30.01.2020 (consta en el expediente el correspondiente justificante de recepción) y puesto a disposición de las asociaciones el mismo día 30.01.2020, aunque no se haya ejercitado su contenido en el término de dos días naturales, con fecha 09.02.2020, se entiende por efectuada la notificación (artículo 43.2 Ley 39/2015).

Pues bien: el artículo 24 de la Ley 19/2013 dispone que la reclamación debe interponerse en el término de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado. Por tanto, y según los documentos que obran en el expediente, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa notificó su respuesta a las solicitudes de las mencionadas asociaciones, unas el 30.01.2020 y otras rechazando la notificación el 09.02.2020. Ante la respuesta del Ayuntamiento recogida en este Decreto, el Sr. [NOMBRE Y APELLIDOS] y las asociaciones que no interpusieron reclamación ante este Consejo de Transparencia hasta el día 9 de junio de 2021, han excedido el plazo de reclamación fijado por la ley. Esto es, que también procedería la inadmisión por la presentación de la reclamación, además de la inadmisión por solicitud abusiva y repetitiva según se ha fundamentado, y, en todos los casos, la desestimación de la presente reclamación.

Duodécimo.- Finalmente, cabe señalar que nada de lo anterior exime a los reclamantes de poder ejercer de nuevo, y con pleno éxito, el derecho de acceso a la información pública que les asiste, siempre que este se ejerza conforme a la ley. Corresponde a la administración a la que se dirigen, primero, y a este Consejo, después, el análisis y la valoración detallada e individualizada de las solicitudes que se les dirigen, y su resolución de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso -el Ayuntamiento de la Vila Joiosa- se encuentra, por supuesto, sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. ________________________ tiene legitimación para la atención encomendada a este Consejo con el fin de revertir -en su opinión- la insatisfactoria respuesta brindada por la administración pública a la que se dirigió.

Cuarto.- Finalmente, dado que la información solicitada constituye en principio información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto.- Dicho esto, entrando ya en el fondo del asunto, este Consejo no puede cerrar los ojos -muy al contrario, debe tener la debida consideración- al hecho señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, pero también constatado por sus propios servicios, de que esta entidad local de gran tamaño medio -el municipio cuenta con 35.189 habitantes- viene recibiendo desde hace años un número de solicitudes de acceso totalmente infructuoso. Tan solo las que han llegado hace años a este Consejo -una pequeña parte del período de las denegaciones, a las cuales tal vez se solucionarían las afectaciones constatadas, y las que el reclamante renunció a sustanciar ante este- han generado la inobservancia de doce expedientes en el año en curso, incluso no concluidos -los números 81, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 185, 186 y 187 195- es necesario recordar también que algunos de estos expedientes se refieren a un número elevado de solicitudes de información. Asimismo, en el período denunciado ante este Consejo, se ha constatado que en el expediente 186 -que ahora nos ocupa- son 13 solicitudes, y en el 187 son 51 solicitudes, mientras que el 195 supera esas cifras y asciende a no menos de 37 solicitudes. Datos estos que hacen perfectamente plausible la infracción del Ayuntamiento de la Vila Joiosa de haber recibido al menos "489 registros de escritos al Sr. ________________________".

Sexto.- Adicionalmente, se observa el hecho señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que los escritos presentados por el Sr. ________________________ desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020 lo han hecho en su nombre y en representación de diversas asociaciones como La Veins Fia, Mahallada y Pode Mole, Nou Asociación Vecinal Núcleo Urbano, la Comisión de Fiestas, El Pla Mahallada y Pode Mole, Nou l'Asociación, de Felinos, la Protección de Animales OHANA de la Vila Joiosa, Ces Gats la Vila Joiosa, la Asociación Jóvenes Vileros en Movimiento y el Grupo Vecinal la Vila Joiosa, asociaciones todas de las cuales el reclamante es miembro, y de las cuales no se constata el número de asociados de los cuales no se habla en la información mencionada, la cual resulta la misma en todas las ediciones y coincide con el domicilio particular del reclamante. Todo esto justifica la petición de información de este ciudadano bajo la apariencia de pertenencia a una pluralidad de actores sociales de probada representatividad, cuando estos no son otra cosa -según el parecer del ayuntamiento- que "una red de asociaciones" creada ad hoc para poder "atacar" desde diferentes frentes a esta administración.

Séptimo.- En tercer lugar, no puede pasarse por alto el hecho, también señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que se ha detectado un "aumento progresivo de las peticiones siguientes, de las cuales se intenta, tanto por el número como por la continuidad, una falta de interés verdadero en solicitar, más allá de causar un perjuicio a esta administración", municipalmente -así como las instancias ante las cuales estas se sustancian. Así, mientras que "sus solicitudes continúan entrando diariamente, y simultáneamente, el Síndic requiere a este Ayuntamiento que conteste a este". Por lo que parece, las respuestas recibidas, "este esfuerzo no logra compensar disminuir la actividad del Sr. ________________________", sino que provocó el efecto contrario y lo animó a presentar muchas más, llegando a registrar 140 quejas del Síndic de Greuges en un solo día y presumir de su hazaña en redes sociales". El ayuntamiento señala que, respecto a los registros, "se ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros a la fecha de hoy", señalando que "el interesado tiene activas más de 200 quejas ante el síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana".

Octavo.- Asimismo, tampoco "un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es accesible para cualquier ciudadano", y que "muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando a sus peticiones han caducado en su propio plazo (las realizadas electrónicamente cuando actúa como "asociación") o han resultado ineficaces (las gestionadas en papel)". Este último hecho, que merece un juicio particular siempre, por comportar no solo una desconsideración hacia los órganos que dan tratamiento de excepción a las reclamaciones cuando estas no son tan singulares, sino que, adicionalmente, una falta de estima hacia el dinero público en esta tarea. Y un hecho anterior que en este caso se resalta especialmente en su texto, reclamando dedica buena parte de sus escritos a solicitar información sobre dónde se encuentra disponible una información, sin que conste que haya pasado la molestia de buscarla ni siquiera antes de no haberla encontrado.

Noveno.- Antes de resolver, la administración reclamada ha debido brindar a este un plazo inmediato de causa para respuesta conjunta e integrar tales decretos de Alcaldía por los cuales se acordaba la no admisión de solicitudes de información -entre otros motivos- por tratarse de solicitudes abusivas. Nos referimos primero al Decreto de Alcaldía de 29 de enero de 2020 que resuelve e inadmite las solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020, así como al segundo Decreto de 3 de marzo de 2020, relativo a las solicitudes presentadas entre el 29.01.2020 y el 28.02.2020. Por tanto, estas decisiones y tales decretos del ayuntamiento deben considerar elementos relevantes.

Y este será el posicionamiento de este Consejo: todas las consideraciones previas aconsejan analizar el presente supuesto en el contexto que no es otro que la acumulación de un conjunto desorbitado de peticiones de información y este análisis debe concluir en la no admisión de todas ellas por abusivas.

Cabe recordar, tanto la reclamante como la respuesta de la persona que forma parte de los órganos de resolución de las asociaciones relacionadas, que el derecho de acceso a la información pública como uno de los pilares que fundamenta la transparencia en la actividad pública y que la ciudadanía puede ejercer sin necesidad de motivación, no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso que tengan como finalidad intencionada -o que suceda como efecto consecuente- la obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas, así como lo previsto en la Ley 19/2013 cuando establece como causa de inadmisión en su artículo 18.6 lo que se refiere a solicitudes de acceso que tengan carácter abusivo, no respecto a la finalidad de transparencia de esta Ley, y el 144.5 del Decreto 105/2017.

El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo:

"cuando persigue con el clamor un perjuicio o la legitimación al orden o entidad a la cual la información se dirige o a sus titulares o dependientes, o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y tal como establece también el apartado 4, que "si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".

Por su parte, el artículo 7 del Código Civil dispone que:

  1. "Los derechos deben ejercitarse de manera exigente de la forma que es".
  2. "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, posea manifiestamente los límites morales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Por si fuera poco, el Consejo Estatal de Transparencia decidió en su criterio interpretativo cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, las causas de no admisión de solicitudes de información, explicando con claridad que debe entenderse por "solicitud de información repetitiva abusiva". Aunque el punto de partida de su posicionamiento, en el que este Consejo señala, es que es posible la consideración abusiva de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que:

  • "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no cuantitativamente: el hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y"
  • "B) Que el ejercicio del derecho pueda ser considerado abusivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley."

Son elementos que, al analizar el conjunto de las solicitudes, que el acto de "ser abusivo" requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Así también se menciona una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sean contrarias a las normas, los costos o la buena fe".

Décimo.- Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el expediente no puede ser analizada y resuelta de manera aislada, sino en un contexto en el cual el conjunto de tales solicitudes está determinado por las reclamaciones presentadas por un mismo actor bajo diversas apariencias y actividades por las circunstancias de su presentación en un período de tiempo relativamente breve, y generando imprevistos que tienen efectos ineludibles, como la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y la redacción de las respuestas oportunas.

En el caso de las circunstancias que han sido señaladas y objetivadas, es necesario considerar que el conjunto de reclamaciones de información practicadas por el conjunto de actores ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa deben ser consideradas abusivas por ser repetitivas cuantitativa y cualitativamente y por el ejercicio del derecho de forma abusiva. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conlleva desvirtuar la finalidad de los derechos de acceso a la información pública para los cuales han sido reconocidos constitucional y legalmente.

Con todo el acierto de la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que:

"Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podríamos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos podrían dar a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos."

No obstante, pensar que bajo 500 ejercicios o 200 reclamaciones en el caso presente, de ninguna manera permite alcanzar estas finalidades de la ley. El ejercicio del derecho de manera orquestada por diversos sujetos en tal magnitud, sin siquiera velar por la respuesta que brinda la administración y comprometiendo claramente los servicios responsables, convierte la utilidad del ejercicio del derecho en nula, volviéndolo abusivo. Y esto es lo que hace que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente el mismo, sin agotar las capacidades de los sujetos obligados.

Así las cosas, y para el caso presente, debe considerarse que el reiterado ejercicio del derecho de los sujetos mencionados debe considerarse abusivo, y, por tanto, este Consejo procederá a desestimar la reclamación.

Undécimo.- Por si fuera poco, en el caso presente procede señalar que concurre, asimismo, causa de inadmisión por extemporaneidad en la interposición de la reclamación ante este Consejo. Así, según se expone en los hechos, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, mediante el Decreto de Alcaldía núm. 202000306 de fecha 29.01.2020, resolvió en su conjunto todas aquellas solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020. Dado que este decreto fue notificado el día 30.01.2020 (consta en el expediente el correspondiente justificante de recepción) y puesto a disposición de las asociaciones el mismo día 30.01.2020, aunque no se haya ejercitado su contenido en el término de dos días naturales, con fecha 09.02.2020, se entiende por efectuada la notificación (artículo 43.2 Ley 39/2015).

Pues bien: el artículo 24 de la Ley 19/2013 dispone que la reclamación debe interponerse en el término de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado. Por tanto, y según los documentos que obran en el expediente, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa notificó su respuesta a las solicitudes de las mencionadas asociaciones, unas el 30.01.2020 y otras rechazando la notificación el 09.02.2020. Ante la respuesta del Ayuntamiento recogida en este Decreto, el Sr. [NOMBRE Y APELLIDOS] y las asociaciones que no interpusieron reclamación ante este Consejo de Transparencia hasta el día 9 de junio de 2021, han excedido el plazo de reclamación fijado por la ley. Esto es, que también procedería la inadmisión por la presentación de la reclamación, además de la inadmisión por solicitud abusiva y repetitiva según se ha fundamentado, y, en todos los casos, la desestimación de la presente reclamación.

Duodécimo.- Finalmente, cabe señalar que nada de lo anterior exime a los reclamantes de poder ejercer de nuevo, y con pleno éxito, el derecho de acceso a la información pública que les asiste, siempre que este se ejerza conforme a la ley. Corresponde a la administración a la que se dirigen, primero, y a este Consejo, después, el análisis y la valoración detallada e individualizada de las solicitudes que se les dirigen, y su resolución de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Desestimar la reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa presentada ante este Consejo por el Sr. [NOMBRE Y APELLIDOS] el día 9 de junio de 2021.