Estimada 12/11/2021 · 158 días en resolverse

Acceso a copias de diversos registros municipales por parte de un grupo municipal

El grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola solicitó acceso y copia de diversos registros municipales. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que se trata de información pública y que el solicitante, en su condición de regidor, tiene derecho de acceso para el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los regidores tienen derecho de acceso a la información de su propia corporación, reforzado por el artículo 23 de la Constitución y la Ley de Bases de Régimen Local.
2 La Ley 19/2013 de transparencia se aplica de forma subsidiaria a la normativa de régimen local, siendo aplicable la norma que ofrezca una mayor tutela del derecho.
3 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 El acceso a la información por parte de un regidor no supone una comunicación a un sujeto externo, sino que se mantiene dentro del ámbito de la organización municipal.
5 No concurren causas de inadmisión ni límites de seguridad, salvo la necesaria protección de datos de carácter personal que pudieran constar en los documentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este consejo, los días 3 y 5 de mayo de 2021 el grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante este ayuntamiento, con los números de registro 2021-E-RE-3710, 2021-E-RE-3765 y 2021-E-RE-3766.

En estas solicitudes se pedía, respectivamente, lo siguiente:

  • "— 2021-E-RE-3710. Acceso y copia de los siguientes registros 2021-S-RC-2509, 2021-S-RC-2512, 2021-S-RC-2515, 2021-S-RC-2513 y 2021-S-RC-2517.
  • — 2021-E-RE-3765. Acceso y copia de los siguientes registros 2021-S-RC-2547 y 2021-S-RC-2549.
  • — 2021-E-RE-3766. Acceso y copia de los siguientes registros 2021-S-RE-4882, 2021-S-RE-4883 y 2021-S-RE-4884."

Segundo. Con fecha 7 de junio de 2021 [REDACTADO], portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó un escrito de reclamación contra este ayuntamiento, con el número de registro GVRTE/2021/1454054, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a estas solicitudes de información.

Tercero. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, y le instó, con fecha de 8 de junio de 2021, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el mismo el día 8 según justificante de recepción que consta en el expediente. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a la petición de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.

Cuarto. Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, en la que se acordaron los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda alguna respecto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa si no tiene más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que [oculto] se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este consejo con el efecto de revertir la eventual supuesta desatención incompleta de la administración pública objeto de la reclamación. Más aún, concretamente en lo siguiente [oculto] la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, también es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y en el elenco de facultades que las personas electas locales brinda la Ley reguladora de las bases de régimen local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los reguladores, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el sentido siguiente. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en la disposición adicional primera, apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la mencionada disposición adicional, este consejo también tiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (expediente 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan los criterios del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen que los ciudadanos deben ejercer el derecho de acceso y lo que deben cumplirse para ejecutarlo. Este derecho se refuerza aún más si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en el artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, en materias que tienen un régimen especial, se establece que el acceso a la información pública, en especial en materias de transparencia, por este motivo, está regulado por la legislación de régimen local, con carácter subsidiario, por este motivo, y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, que tienen un régimen especial de acceso. Ahora bien, en la medida en que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la de régimen local ante este consejo, se sabe que no incluye la Ley 8/2010 de régimen local, es que es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza cuando el interesado accede a cualquier documento garantiza que el derecho de acceder a la información de las capas celestes en la esfera de la luna es el ejercicio de la libertad de información del artículo 20.1 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2878/2015, de 15 de junio, en la cual se expresa que el acceso a la información de los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben superar un paso influyente agradable. Por tanto, es concreto este que la ley de aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser aplicados igualmente por los electos si lo consideran adecuado. Así, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la legislación ante este consejo es aplicable en defensa de este local para obtener información de su propia entidad siempre que por la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo suplementaria son las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo es el que más utiliza este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 exp. 15/2016; Res. 26 exp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018; Res. 12/2020 exp. 117/2019.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que:

"Se considera información pública el conjunto de contenidos o documentos que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No cabe sino concluir que el objeto de la solicitud de acceso cursada por el reclamante se incluye en su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye "información pública", punto que en el momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto. En consecuencia, en el fondo del asunto, vemos que la información solicitada por el grupo municipal (Acceso y copia de otros registros) es información pública, conforme a la definición prevista en la ley, ya que se trata de contenidos o documentos que están o deberían estar en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y que, además, dada la condición de regidor local del reclamante, su acceso puede ser necesario para el desarrollo de su función.

Sexto. En cuanto a la posible aplicación del derecho de acceso de algún límite de los previstos en el artículo 14 o causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, que pudiera restringir o impedir su acceso a la misma, no debemos olvidar que, en el presente caso, quien solicita la información es un regidor, por lo cual, ya se ha manifestado este conocimiento en la Resolución 24/2021 (expediente 146/2020) en otros anteriores, "es por ello que se examina subsidiariamente el artículo 14 de la Ley 19/2013, en cuanto a los límites. La normativa de acceso a la información de regidores no regula estos límites y no parece concurrir otra normativa limitadora como podría ser la de protección de datos especialmente protegidos (artículo 9 RGPD, ...". Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso a la información.

Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además del hecho de que la información no queda fuera del ámbito de la organización, no puede obviarse lo siguiente: no por parte de los miembros de ninguna de las de los límites de las cosas que deben salvaguardar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pueda perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, de lo cual serían directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en cuanto a los límites que se les facilitan para ser posible el desarrollo de su función, y singularmente de las que deben servir de antecedente para decisiones que se encuentran por reproducir, adoptar, como para evitar la reproducción de la documentación que pueda ser facilitada, en original o copia, para su estudio.

De este modo, no hay designación —como se quiere— de oposición por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, ni siendo susceptible de encontrar por parte de este órgano la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1, ni la aplicabilidad de ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, sobre la base del derecho fundamental de acceso por parte de los regidores (art. 23 CE), no procede sino la admisión de esta reclamación, y se reconoce el derecho de acceso a la información pública solicitada, siendo la única limitación de estos "datos especialmente protegidos" que puedan constar en los expedientes o documentos solicitados.

Séptimo. Así pues, la presente reiteración con la cual la administración objeto de reclamación vulnera el derecho de acceso a la información de ciudadanos y representantes públicos, ni las diversas ocupaciones en las que se ha advertido al Ayuntamiento de Santa Pola de las posibles consecuencias de esta actuación obstruccionista. La primera, con fecha 15 de octubre de 2020, cuando a través de un escrito del presidente de este consejo la alcaldesa de Santa Pola fue advertida de "el elevado número de reclamaciones presentadas contra el Ayuntamiento de Santa Pola por falta de respuesta a solicitudes de acceso a la documentación o información pública", e instando la propuesta de medidas necesarias con el fin de abrir soluciones a la situación expuesta, que afecta a los ciudadanos de Santa Pola como al Consejo de Transparencia, solicitándole que nos informe de las medidas que se adopten en este sentido. Muy recientemente, cuando mediante el Acuerdo 1/2021, de fecha 19 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva de este consejo acordó "instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que inicie el procedimiento sancionador contra el responsable o responsables de la posible comisión de faltas graves o muy graves expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero por los hechos expresados en los antecedentes de este acuerdo, y solicitar que comunique al Consejo el resultado del procedimiento sancionador iniciado".

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada en fecha 7 de junio de 2021 por [NOMBRE OCULTO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), e instar a esta administración para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada en los términos previstos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.

Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho