El reclamante solicitó al Ajuntament de Mutxamel la copia de los enunciados de los ejercicios prácticos de dos procesos selectivos para arquitectos. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurre ningún límite legal para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente [REDACTADO], presentó el día 28 de junio de 2021, por correo electrónico, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, la cual fue remitida por este al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarla de su ámbito de competencia. En ella manifiesta como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mutxamel a una solicitud de información presentada el 7 de agosto de 2019, en la cual solicitaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de dos procesos selectivos de una plaza de arquitecto y arquitecto técnico del Ayuntamiento de Mutxamel.
Segundo. En fecha 30 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió vía telemática al Ayuntamiento de Mutxamel un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia durante un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 6 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica. El 26 de julio de 2021, se emitió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Mutxamel, en la que se alegaba que "consultados los expedientes correspondientes, desde el Archivo Municipal nos remiten la documentación cuya copia se adjunta".
Tercero. En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Mutxamel, en las que solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. En fecha 31 de agosto de 2021 el reclamante respondió a esta notificación e informó a este Consejo, a través de correo electrónico, que no ha recibido la mencionada documentación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el art. 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter definitivo, sin perjuicio de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Mutxamel— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y aunque el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Debe considerarse que la administración se encuentra ilegalmente legitimada para instar la acción de garantía de este concejo con el objeto de revertir eventualmente la falta de respuesta de la administración pública objeto de la reclamación. En su solicitud, y aunque no sea necesario, el Sr. ██████ manifiesta que el motivo de la misma es porque está recibiendo los exámenes prácticos de los procesos de selección de arquitectos y arquitectos técnicos, razón por la cual tiene interés legítimo en obtener una copia del enunciado del ejercicio práctico de dichos procesos selectivos.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento de Mutxamel relativa a "copia del enunciado del ejercicio práctico de dos procesos selectivos de unas plazas de arquitecto y arquitecto técnico" de dicho ayuntamiento constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Visto que la información solicitada es información pública, tal como se recoge en las leyes de transparencia, y que lo único que solicita es el enunciado del ejercicio práctico de dichos procesos selectivos, no es aplicable ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que pueda restringir el derecho de acceso, ni la causa de inadmisibilidad del artículo 18 que lo impida, por lo cual el Ayuntamiento de Mutxamel debería haber facilitado en el momento al solicitante la información solicitada mediante derecho de acceso, cosa que no ocurrió. Por el contrario, parece que se nos remite al Consejo a contestar a nuestro escrito de alegaciones, y puestos en contacto con el reclamante, manifiesta que este no ha recibido dicha documentación. Por tanto, visto lo anterior, no queda sino reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, estimando la reclamación presentada, y la corporación debe facilitar esta información al reclamante en los mismos términos en que ha sido facilitada a este consejo, de modo que quede satisfecha su petición de información.
Sexto. Para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de Mutxamel la obligación de resolver de la Administración, recogida por nosotros con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deben ser resueltas y notificadas al solicitante y a los terceros afectados que hubiesen solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. ESTIMAR la reclamación presentada por [bloqueado] contra el Ayuntamiento de Mutxamel el 28 de junio de 2021, e instar a la corporación a facilitar esta información al reclamante en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.
- Segundo. INSTAR al Ayuntamiento de Mutxamel a comunicar a este consejo las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.