Estimada 12/11/2021 · 243 días en resolverse

Acceso a datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Paterna datos sobre la actividad municipal con animales de compañía para un estudio. El ayuntamiento alegó haber enviado la información por correo electrónico, pero el reclamante negó haberla recibido. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al no haberse acreditado la entrega efectiva y ante la falta de límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante posee legitimación para instar la acción garantista del Consejo ante la falta de respuesta de la administración.
2 La petición cumple con la naturaleza de solicitud de acceso al utilizar terminología propia de la legislación de transparencia y solicitar datos para un estudio.
3 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 Ante la falta de alegación de límites o causas de inadmisión por parte del Ayuntamiento de Paterna, procede la estimación de la reclamación.
5 El Consejo sigue la doctrina del Consejo Estatal de Transparencia al permitir el acceso mediante procedimientos de recolección de datos propuestos por el interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 1 de noviembre de 2020, [REDACTADO] se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Paterna e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los que realizar dicha investigación, había elaborado "una encuesta con la ambición final de que se puedan contestar las preguntas", y solicitaba la continuación de la mencionada encuesta, que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en cuestión. Señalando asimismo que, a su entender, en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos"; y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y, en caso de que se publiquen, estarán vinculados a un ayuntamiento concreto".

Segundo. Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en fecha [REDACTADO] se dirigió a este consejo y solicitó su actuación en el marco de las competencias que le confiere la ley.

Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021 se procedió a dar trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Paterna, instándole a formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, escrito que consta como recibido por la mencionada administración en fecha 28 de abril. En fecha 28 de abril de 2021 se recibió la respuesta a este escrito del Ayuntamiento de Paterna, donde se hacía constar lo siguiente:

[...] Que este Ayuntamiento emitió resolución de 29.03.2021, código de documento 22115S0274, CSV 681S 3P5Q 4T39 4A4Y 0FGL, por la cual se da la información debida a la solicitud efectuada y se incorpora la encuesta con los datos solicitados. La comunicación de este documento se efectúa a través del correo electrónico transmitido al interesado el 30 de marzo de 2021, tal como indica y solicita el interesado que se le envíe la información.

Cuarto. En fecha 3 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo recibió al reclamante una notificación temática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Paterna, y este solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que no se habían satisfecho sus pretensiones. En este último caso, debía comunicarlo al Consejo para detener la tramitación de la reclamación. Se le concedió para este acto un plazo de diez días y se le indicó que, si no lo comunicaba en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. El reclamante recibió este escrito el 5 de mayo de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

El día 22 de mayo de 2021 se recibió la respuesta del reclamante, en la cual se pone en conocimiento de este Consejo, textualmente, lo siguiente:

"En respuesta a su escrito de referencia 112/2021 y de fecha 3 de mayo de 2021, les comunicamos que, hasta hoy, no he recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Paterna referente a mi solicitud."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la siguiente resolución a partir de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso (el Ayuntamiento de Paterna) se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y siempre más limitada que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el señor [REDACTADO] se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir la falta de la administración pública objeto de reclamación.

Cuarto. En cuanto a si en este caso se halla o no una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indisoluble. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto por el hecho de haber utilizado las expresiones de acceso previstas en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa por el hecho de indicar que el objeto de su petición es reclamar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía a fin de documentar un estudio que está realizando.

En segundo lugar, parece que sí se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Y, en tercer lugar, tal como se entiende respecto a la administración requerida, que no se ha pronunciado sobre este tema.

Quinto. Respecto a la alegación formulada por el Ayuntamiento donde se informa de la remisión de la información solicitada al reclamante el 30 de marzo de 2021, el señor [DATO OCULTADO] ha comunicado a este Consejo que, con fecha 22 de mayo, no ha recibido la información solicitada ni comunicación alguna desde el Ayuntamiento de Paterna.

Por consiguiente, ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de límite, ni de causa de admisión al derecho de acceso total o parcial a la información, de conformidad con los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de Transparencia, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el señor [DATO OCULTADO].

Sexto. En todo caso, la posición de este consejo coincide plenamente con la ya adoptada por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que en sus ocasiones ya —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dirigidas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni respecto a la fórmula, ni cuanto al contenido.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana al resolver expedientes de idénticas reclamaciones formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos de la Comunidad Valenciana.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por [DATO OCULTADO] ante el Ayuntamiento de Paterna mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 1 de noviembre de 2020.

Segundo. Considerar la reclamación para que este consejo comunique cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.