El reclamante solicitó datos estadísticos sobre la actividad de los ayuntamientos respecto a animales de compañía al Ayuntamiento de Manises. Tras la falta de respuesta inicial, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información en el plazo de un mes, al no haberse alegado límites legales para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por __________________________, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de marzo de 2021 y número de registro REGAGE21e00002453599, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente del presente caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, y de nuevo en fecha 15 de diciembre de 2020, __________________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Manises informándole que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos, con los cuales se realizará una investigación" había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan constatar las preguntas, y solicita la comunicación a esta la alzada de este municipio para que le faciliten los datos solicitados y la información indicada en la citada encuesta —que, naturalmente, queda adjunta a la instancia en cuestión." Asimismo, puntualizaba que a su juicio en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de Protección de Datos" y que "todos los datos se utilizarán para su fin analítico estadístico y en caso de que se publiquen vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo. Al constatarse la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en fecha __________________________ se dirigió a este Consejo demandando su actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a conceder término de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Manises, instándole a la formalización de las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación, escrito que consta como recibido por la citada administración en fecha 28 de abril.
En fecha 12 de julio de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Manises, en la cual se hacía constar lo siguiente:
[...] con este escrito le comunique que en fecha 12 de julio de 2021 se ha recibido la reclamación de información solicitada con finalidades estadísticas relativa a los animales de compañía, así como las actividades y los medios humanos y materiales destinados a ello. Asimismo, se han comunicado los motivos de la demora en la emisión de la información, fundamentalmente por el hecho de que el personal que actualmente gestiona el servicio de la Regiduría de Bienestar Animal no es el mismo que lo gestionaba en los años sobre los cuales se requiere la información, y ha resultado dificultosa la obtención de muchos datos, los cuales no se encuentran informatizados y que habrá que considerar aproximados por este motivo.
Cuarto. En fecha 20 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las actuaciones por parte del Ayuntamiento de Manises, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se produjera una comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso, habiendo recibido el reclamante la notificación el 20 de julio de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
El mismo día 20 de julio de 2021 se recibió la respuesta del reclamante, en la cual se ponía en conocimiento de este Consejo, textualmente, lo siguiente:
"En relación con mi reclamación de fecha 14 de marzo de 2021, presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro REGEAGE210000245359, en la cual presentaba una reclamación a causa de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Manises ante una solicitud de información y de datos, debo comunicarles que, en la fecha de hoy, no he recibido la información solicitada ni ninguna comunicación desde aquel ayuntamiento."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – Ayuntamiento de Manises – se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las reguladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el requerimiento se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso, garantizando el de este Consejo a efectos de suplir la inadecuación de la administración reclamada.
Cuarto. En cuanto a si en el presente caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es recabar de la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía con el fin de documentar un estudio que se encuentra realizando.
En segundo lugar, tal como se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen:
"información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Y, en tercer lugar, así debe entenderse dado que la administración requerida lo admite, al no haber discrepado sobre este tema.
Quinto. Respecto a la alegación legislada formulada por el Ayuntamiento informando de la remisión de la información solicitada al reclamante el 12 de julio de 2021, el señor [REDACTADO] ha comunicado a este Consejo que, en fecha 20 de julio, no ha recibido la información solicitada ni ninguna comunicación desde el Ayuntamiento de Manises. Así pues, ante la falta de alegación legislada por parte de la administración requerida de límite, ni de causa de reclamación administrativa ni de error de acceso total o parcial a la información conforme a lo previsto en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de Transparencia, no resta más que la estimación de la reclamación presentada por [REDACTADO].
Sexto. Posición aceptada en la cual este Consejo coincide con la que ya ha dejado plasmada el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en diversas ocasiones —concretamente en las resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 037/2020, 039/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, recayendo respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla de Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha declarado procedente el acceso a la información requerida por este Consejo, reclamando a través del escrito de reclamación propio en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni por lo que respecta a su forma, ni a su contenido. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana al resolver expedientes de idénticas reclamaciones formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos de la Comunidad Valenciana.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de Manises mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
Segundo. Facultar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.