Estimada 12/11/2021 · 225 días en resolverse

Acceso a documentación de la Fundació Policia Local de València y estimación de la reclamación por entrega incompleta

Un regidor del Grup Municipal del Partit Popular solicitó al Ajuntament de València documentación económica, laboral y de contratación de la Fundació Policia Local de València. El reclamante alegó que la administración no entregó íntegramente la información (informes de auditoría, expedientes de contratación, contratos y actas). El Consell de Transparència estima la reclamación ante las contradicciones sobre la entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información de su propia entidad municipal tiene un refuerzo expreso derivado de su condición de cargos electos.
2 La normativa de transparencia estatal (Ley 19/2013) actúa de forma supletoria frente al régimen especial de acceso de los cargos locales.
3 Facilitar información a un regidor no es equivalente a comunicarla a un sujeto externo, por lo que no se aplican los mismos límites de acceso que a un ciudadano común.
4 Los cargos electos tienen un deber de confidencialidad y reserva sobre la información facilitada para el ejercicio de su función institucional.
5 Ante la contradicción entre la administración (que afirma haber entregado todo) y el reclamante (que sostiene que falta documentación), el órgano revisor debe garantizar el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., en su condición de regidor del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, presentó el 23 de noviembre de 2020 una solicitud de documentación dirigida al regidor delegado de protección ciudadana, en la que solicitaba acceso, en formato digital, a la siguiente información:

  1. Lista en formato Excel de los gastos de la FPLV (donde consten al menos el proveedor, el importe con IVA, la fecha de adjudicación y el asunto) desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  2. Copia de los informes de auditorías económicas y de legalidad de 2016, 2017, 2018 y 2019.
  3. Organigrama, modalidad de contratación y remuneración bruta anual de los trabajadores de la Fundación a partir del 1 de enero de 2016, si los hubiera.
  4. Organigrama, modalidad de contratación y remuneración bruta anual de los trabajadores de la Fundación en la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  5. Lista con las modificaciones salariales, si las hubiera, desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  6. Lista de trámites o gestiones realizadas con la AEAT y la TGSS en la FPLV desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  7. Copia de la alta en la TGSS, copia del primer contrato laboral y modificaciones posteriores de los empleados incorporados a la FPLV que se hayan tramitado en la TGSS desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  8. Relación de gastos de elementos de inmovilizado de la FPLV desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  9. Copia de todos los expedientes de contratación de la FPLV desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  10. Copia de todos los contratos suscritos desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud que no hayan generado expediente de contratación.
  11. Copia de todos los convenios de colaboración firmados con la FPLV desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  12. Copia de todas las actas del Patronato de la FPLV desde el 1 de julio de 2015 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  13. Copia de la escritura pública con los poderes otorgados y relación de facultades al señor gerente el año 2016 y cualquier modificación que hubiera existido posteriormente.
  14. Copia de todas las comunicaciones enviadas al Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana desde el 1 de enero de 2016 hasta la respuesta y entrega de esta solicitud.
  15. Copia de todas las comunicaciones recibidas del Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana desde el 1 de enero de 2016 hasta la respuesta y entrega de esta solicitud.

Segundo

El 30 de diciembre de 2020, el delegado de protección ciudadana remitió una nota interna al Grupo Municipal Popular en la que comunicaba una ampliación de 20 días para facilitar la documentación requerida el 23 de noviembre de 2020.

En la mañana del día 30 de diciembre, el reclamante remitió una nota interna al delegado de protección ciudadana comunicando que aceptaba la ampliación del plazo de 20 días y solicitaba la manera de recoger la documentación en formato digital.

Tercero

El 15 de febrero de 2021 se realizó la entrega al reclamante en la Delegación de la Policía Local de Valencia de toda la información solicitada, cuyo detalle consta en el antecedente primero de esta resolución, excepto la que se detalla a continuación:

  • 2. Copia de los informes de auditorías económicas y de legalidad de 2016, 2017, 2018 y 2019.
  • 9. Copia de todos los expedientes de contratación de la FPLV desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.
  • 10. Copia de todos los contratos suscritos desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud que no hayan generado expediente de contratación.
  • 12. Copia de todas las actas del Patronato de la FPLV desde el 1 de julio de 2015 hasta la fecha de respuesta y entrega de esta solicitud.

Por este motivo, el 9 de marzo de 2021 el Sr. [bloque negro] remitió otra nota interna, dirigida a la Alcaldía y a la Delegación de Protección Ciudadana, donde solicitaba el apoyo de la Alcaldía para considerar que, entre la documentación requerida el 23 de noviembre de 2020, se habían quedado pendientes de entrega las solicitudes detalladas anteriormente.

El 17 de marzo de 2021, el delegado de protección ciudadana remitió una nota interna al Grupo Municipal Popular en la que informaba lo siguiente: "En respuesta a su solicitud, le comunicamos que entendemos que la documentación requerida le ha sido facilitada íntegramente por parte de esta delegación."

Cuarto

En fecha 1 de abril de 2021, el Sr. [bloque negro] presentó por vía telefónica, con número de registro GVRTE/2021/851320, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, un escrito dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reclamando la falta de entrega parcial de la información solicitada al Ayuntamiento de Valencia los días 23 de noviembre de 2020 y de marzo de 2021, relativa a la Fundación Policía Local de Valencia.

Quinto

En fecha 7 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [bloque negro], trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 7 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En respuesta a este, el Ayuntamiento de Valencia remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 28 de abril de 2021, en el cual se daba traslado del informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Policía Local, donde se hacía constar lo siguiente:

"En respuesta a su solicitud de informe relacionada con el requerimiento del Consejo de Transparencia con motivo de la presentación de la queja efectuada por [TEXTO NO LEGIBLE], le comunicamos que el día 20 de enero de 2021 se remitió una nota interna dirigida a la titular del grupo popular, [TEXTO NO LEGIBLE], en la cual se facilitaba parte de la información solicitada por el Sr. [TEXTO NO LEGIBLE]. En cuanto a la información no incluida en la nota interna se le comunicaba: 'tenemos a su disposición la información digitalizada'. El día 15 de febrero de 2021, [TEXTO NO LEGIBLE] compareció en la Delegación de Protección Ciudadana y se le hizo entrega de lo solicitado."

Sexto

En fecha 30 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificando la reclamación telefónica, recibida por el destinatario el mismo 30 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telefónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele un plazo de diez días; se le indicaba que, de no producirse comunicación en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

El reclamante remitió respuesta a esta notificación el 3 de mayo de 2021, mediante un escrito con número de registro GVRT/2021/1646032, en el que manifestó:

"Afirma el Ayuntamiento que el día 20 de enero de 2021 se remitió una nota interna dirigida a la titular del Grupo Popular en la cual se facilitaba parte de la información solicitada y sobre la información no incluida en la nota interna se comunicaba: 'tenemos a su disposición la información digitalizada'. No obstante, se obvia que tras esta nota interna de 20 de enero de 2021 (mencionada en el punto 56 de la reclamación) emití otra nota interna el 9 de marzo de 2021 (mencionada en el punto 76 de la reclamación) en la cual se reiteraba que faltaba documentación, a la cual respondió la Alcaldía el 17 de marzo (mencionada en el punto 8 de la reclamación) y la Delegación de Protección Ciudadana (mencionada en el punto 9 de la reclamación) en el sentido de que se había entregado la documentación por la cual finalmente presenté la reclamación en abril de 2021. Por lo que se mantiene íntegramente el motivo de la reclamación presentada el 1 de abril de 2021 con número de registro GVRT/2021/851320."

Tras la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeto a las exigencias de la ley, en virtud de lo previsto en el punto 2.1, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

Cuando el reclamante es el Sr., en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, es indiscutible su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana; según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Más aún: dado que el Sr. ostenta la condición de miembro de la corporación municipal de Valencia, procede subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, por el ejercicio de las facultades que la Ley reguladora de las bases del régimen local brinda a los electos locales.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y que, con carácter supletorio, aquella ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantías de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su sede corporativa. Por ello se considera relevante analizar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Conforme al derecho concreto que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el trámite 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que se establece en la Ley 4/2018 de transparencia y buen gobierno local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica, y con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación directa de la disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso."

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho específico de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional de la Ley 8/2010, de régimen local, de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no podrá ser inferior al que ya tiene su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes que no han de suponer un paso específico imprescindible.

Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si se consideran adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, reglamento de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación reglamentaria local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y no únicamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que este Consejo aplica en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y particularmente, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; Resolución 12/2020, exp. 117/2019; Resolución 74/2020, exp. 170/2019.

Cuarto

Según la exposición de los antecedentes, la documentación solicitada, de naturaleza jurídica y económica, está relacionada en su totalidad con la organización y el funcionamiento de la Fundación de la Policía Local de Valencia. Esta información, en principio, constituye información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo que define como información pública: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados en su marco".

Quinto

Que la posible aplicación del derecho de acceso de alguno de los límites previstos en el artículo 14 o causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, que pueda restringir o impedir su acceso a esta, no debemos olvidar que en el presente caso quien solicita la información se rige, por la resolución anterior, como lo ha manifestado este Consejo en la Resolución 24/2021 (exp. 146/2020) y en otras anteriores, "por lo que es dudasamente aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013, en lo que respecta a los límites. La normativa de acceso a la información de regidores no regula estos límites y no es por ello que deba conocer otra normativa limitadora como podría ser en el caso de la protección de datos especialmente protegidos (art. 9 GDPR)".

Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además de que la información no quedara fuera del ámbito de la organización, no puede obviarse el especial deber de reserva por el cual los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que accedan en virtud de su cargo sin darla públicamente, lo que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo ellos los responsables directamente. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de aquellas que deban servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adjudicación, así como para evitar la reproducción de la documentación que pudiera ser facilitada, en original o copia, para su estudio.

Sexto

Frente al detalle de la información de la cual, según afirma el reclamante, no se le ha dado iluminación, comprobamos que, según se desprende de la nota interna del Área de Protección Ciudadana, el Ayuntamiento reconoció en fecha 20 de enero de 2021 el derecho de acceso a las solicitudes formuladas por el electo local. En dicha nota se hace constar respecto de esta documentación lo siguiente:

  • 1º. En cuanto a la copia de los informes y auditorías económicas y de legalidad de 2016 a 2019, según la nota, esta información se ha solicitado al órgano competente (punto 2 de la solicitud de acceso).
  • 2º. En cuanto a la copia de todos los expedientes de contratación de 2016 hasta la fecha de la solicitud de acceso a la información (punto 9 de la solicitud). La información está a su disposición digitalizada.
  • 3º. En cuanto a la copia de todos los contratos suscritos desde el 1 de enero de 2016 que no hayan generado expediente de contratación anteriores a la fecha de respuesta de la solicitud de acceso (punto 10 de la solicitud). Está a su disposición digitalizada.
  • 4º. En cuanto a la copia de todas las actas del Patronato de la FPLY desde el 1 de julio de 2015 hasta la fecha de respuesta de la solicitud (punto 12 de la solicitud). Está a su disposición en el portal de transparencia. Tal como se ha comprobado, esta información constaba publicada en el siguiente enlace: contratos/?p_id=3&mode=lifecycle&p_mode=state&maximized&p_mode=view&%2Fschar%2Fschar%2F&p=3&keywords=&format=&mode=&delta=20&3_advancedSearch=falencia%236314&3&keywords=&3&format=&3&delta=20, facilitado al solicitante, tal como se establece en el artículo 5.6 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2013.

Debemos tener en cuenta que, en fecha 15 de febrero de 2021, el Sr. _________________________________________ firmó un documento mediante el cual se le hacía iluminación de la documentación que daba respuesta a su solicitud de acceso, a pesar de que con posterioridad, en fecha 9 de marzo, afirma que no se le ha facilitado la documentación señalada en los apartados 1 a 4, y que este hecho es el que motivaba su reclamación ante este Consejo.

Por su parte, el Ayuntamiento, en fecha 17 de marzo, mediante una nota interna de la Alcaldía dirigida a la Delegación de Protección Ciudadana, solicita que se atenga a la solicitud o se resuelva motivadamente su denegación, solicitud que se contenía misma anteriormente indicando que la documentación requerida ha sido facilitada íntegramente.

Séptimo

Así las cosas, dado que las afirmaciones respecto de la iluminación y la recepción de la documentación son contradictorias, según lo manifestado tanto por la administración reclamada como por el electo local, y dado que este Consejo carece de la información necesaria para poder comprobar si se ha realizado o no la iluminación, solo podemos concluir si por parte del Ayuntamiento se realizan las actuaciones necesarias para entregar la documentación a la cual, según el electo local, no se ha tenido acceso, o si, por el contrario, esta fue entregada, que este punto sea acreditado por el Ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero: Estimar la reclamación formulada en fecha 1 de abril de 2021, formulada por el Sr. _______________________ con número de registro GVRTE/2021/851320, de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos quinto, sexto y séptimo.
  2. Segundo: Instar al Ayuntamiento de Valencia a comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho