Estimada 25/05/2021

Acceso a documentación de proceso selectivo de auxiliar administrativo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Burjassot copia del expediente de un proceso selectivo de auxiliar administrativo. Tras la denegación de la administración, el reclamante apeló alegando que la información es necesaria para su defensa. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, indicando que la condición de interesado permite el acceso a las actas y documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de persona interesada en un proceso selectivo no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la Ley 19/2013.
2 Los participantes en procesos de selección tienen derecho a acceder al expediente propio y al de otros aspirantes para garantizar la defensa de sus intereses.
3 El principio de publicidad en los procesos de selección prevalece sobre la protección de datos de carácter personal de los demás concursantes.
4 Los borradores o informes que contengan criterios de valoración de los ejercicios deben ser facilitados si son determinantes para la toma de decisiones.
5 La administración debe facilitar el acceso de forma precisa y directa, indicando enlaces exactos si la información ya ha sido publicada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. La documentación relativa al proceso selectivo para la provisión en propiedad de dos plazas de auxiliar administrativo y constitución de bolsa ha sido publicada, según corresponda, en boletines oficiales, taller de educación municipal y portal de transparencia, de los cuales usted tiene conocimiento por haber participado en el proceso selectivo.

Segundo. No procedería la entrega de copia de actas del citado proceso selectivo ni de los escritos, reclamaciones y recursos presentados por otros aspirantes, informando en tal sentido. Resolución 431/2020, del Consell de Transparència i Bon Govern, en la que se admite la solicitud similar para otros actos, entre otros, las actas de la Junta de Evaluación donde constan las puntualizaciones de la evaluación.

La Sentencia 32/2020, de 12 de mayo de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, dictada en el recurso núm. 29/2019-C, en la que la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y del Instituto Nacional de Administración Pública, solicita la nulidad de la Resolución del presidente del Consell de Transparència i Bon Govern, de 20 de mayo de 2019, recogida en el expediente de referencia 8/0119/2019, en la que insta el Ministerio que en el término de 10 días hábiles la persona interesada ejerza sus derechos, las actas de las comisiones delegadas en las cuales se contienen las calificaciones desglosadas que se dieron durante los exámenes de los opositores relacionados.

En los fundamentos jurídicos también de la sentencia se citan, entre otros, algunos que dicen que:

"... Sobre la exhibición de la incursión cuando especialmente se trata de la solicitud tal... la información objeto de acceso/exhibición para la persona que solicita tiene su fundamento no en la Ley 19/2013, sino en su condición de interesado por haber participado en el procedimiento selectivo en cuestión; y, como se sabe, el acceso a la información pública no conlleva el examen de las solicitudes de acceso a expedientes administrativos... las solicitudes de acceso a información pública (artículo 3 de la Ley 19/2013) y las solicitudes de acceso a un expediente administrativo (artículo 53.1 de la Ley 19/2013) pueden tener procedimientos diferentes, y el CTBG no es competente para condenar a estas adquisiciones. En el caso de actuaciones en que el procedimiento administrativo de selección hubiera finalizado, pero la condición de interesado del titular del expediente administrativo y de la persona pudiera ejercer sus derechos como tal y que, además, su disposición la continúe la administración, la interpretación del INAP que deniega el acceso a la información solicitada sobre la base de la Ley 19/2013, resulta, a nuestro entender, ajustada a derecho. ... cuando la solicitud de acceso al expediente constituya un trámite que requiera los requisitos del artículo 112 de la Ley 39/2015, de actuación de procedimiento administrativo común, existe la posibilidad de intervenir en la actuación administrativa y, en su caso, recurso contencioso-administrativo posterior, pero habría de hacerse servir el organismo administrativo competente para condenar a la solicitud de acceso al expediente, que no es el Consell de Transparència i Bon Govern, sino la Comisión Permanente de Selección del Proceso selectivo."

En el fundamento jurídico concedido de la sentencia se citan también algunos que causen inadmisibilidad de las solicitudes de información, según la lista que recoge el artículo 18, en los términos siguientes:

  • a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la contenida en notas, elaboraciones, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Dirigidas a un órgano en el cual no sea competente.
  • e) Que signifiquen repetitivas o que tengan un carácter abusivo que no justifique la finalidad de transparencia de esta ley.

Y la sentencia afirma que esta lista debe aplicarse al supuesto de la información que obra en un procedimiento administrativo, en los términos contemplados por la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos siguientes:

Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en este.
  2. Se registran en su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un rígido régimen especial de acceso a la información.
  3. En este sentido, esta ley será aplicable, a falta de lo previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Tercero. El 25 de mayo de 2021, el recurrente presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRT/2021/1342616, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana, contra la respuesta denegatoria ofrecida el 20 de mayo de 2021 por el Ayuntamiento de Burjassot a su solicitud de información presentada el 6 de mayo de 2021.

En su escrito, el reclamante expone la siguiente motivación:

Actualmente participo en el procedimiento selectivo de concurso-oposición para cubrir una posición de trabajo de auxiliar administrativo, mediante establecimiento de ocupación temporal y constitución de bolsa, grupo C, subgrupo C2, convocado por el Ayuntamiento de Burjassot. Como interesado en este proceso, solicité "el acceso y copia de todos los documentos que forman parte del expediente administrativo del proceso selectivo" con fecha 06/05/2021 y número de registro REGEGASE/00000123985. Esta solicitud se presentó para tener conocimiento de lo que resalta en el proceso selectivo. Con fecha 20/05/2021 recibo respuesta de la administración negando el acceso al expediente y hace referencia al portal de transparencia para los documentos públicos. Evidentemente la motivación de la negativa parece ser que todo el contenido del proceso selectivo esté publicado en este; para efectos de la importancia de su solicitud, es el acceso a las actas que el tribunal no ha publicado y que tienen relevancia en mi defensa, pero resulta imposible continuar con un acta de continuación de la cual desconozco si se me permite el acceso. En su portal de transparencia se publica parte del contenido del proceso selectivo pero no se encuentran todas las actas ni todos los documentos de acceso. Se dice que el acta de continuación, si se quiere consultar, se encontrará de manera explícita en las actas número 11 de fecha 23/02/2021 y número 14 de fecha 29/04/2021, que se encuentran disponibles en su portal de transparencia. En una resolución anterior de fecha 5 de mayo de 2021 del Ayuntamiento de Burjassot, relativa a mi solicitud para conocer los criterios de corrección de la segunda prueba del proceso selectivo, el tribunal hace referencia al acta número 11 de fecha 23/02/2021, pero es necesario para la defensa de mis derechos en esta oposición disponer de dicha acta de manera íntegra para que contenga la decisión excelente de criterios de corrección de la prueba, y se presupone que en dicha acta se resolvieron; no obstante, la administración reclamada niega el derecho al acceso a esta acta, decisión y examen. Solo las actas número 11 y 14 de corrección de la prueba selectiva de manera parcial me niegan este acceso; por ejemplo en la resolución adjunta se citan los criterios de corrección de la primera parte de la prueba de 5 puntos pero no se justifican los otros 5 puntos de la prueba en su conjunto. Respecto al acta número 14 de fecha 29/04/2021 se encuentra publicada de manera parcial, porque aparece en el portal de transparencia un acta 14, pero no aparece en mi reclamación, es decir, en esta acta se resuelven los criterios de otras oposiciones pero no aparece la mía. No comprendo que esta Administración me dé un trato diferente al de los demás opositores y se omita mi reclamación. En cualquier caso, esta diferencia entre el acta publicada y el acta real me da derecho fundamental al acceso a esta acta; además, si la única diferencia es que en la publicada se omiten los datos personales mientras que los de los demás opositores están publicados, más razón tengo para permitir este acceso. Además, habría que añadir otros actos del tribunal, necesarios para mi defensa, que tampoco están en el portal de transparencia y cuyo contenido desconozco. Respecto al contenido de datos personales, cabe destacar que estos deben permitirse solamente con una anonimización previa de estos documentos si fuera necesario; de hecho, las actas del tribunal contienen datos personales y se han publicado en este portal, por lo que el hecho de que no sea un acceso a documentos de expediente que puedan contener datos personales y su acceso no sea proporcional, no justifica la negativa de las administraciones públicas si se trata del acceso a la información. Por otro lado, también demando en mi escrito inicial conocer con exactitud qué documentos están publicados en el portal de transparencia y cuáles no, ya que considero relevante conocer con exactitud si el tribunal ha sido diligente en cumplir el principio de publicidad que debe regir el proceso selectivo.

Cuarto. En fecha de 27 de mayo de 2021, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Burjassot un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Burjassot remitió un escrito, de fecha 10 de junio, en el cual alegaba que, frente a lo manifestado por el reclamante de que en el portal de transparencia se publicaba parte del contenido del proceso selectivo pero no se encontraban todas las actas ni todos los documentos, cabía indicar que en el tercer elemento se encontraban, con transparencia, publicados todos los actos que las administraciones públicas que formaban parte del expediente, de conformidad con las exigencias de publicidad activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la normativa vigente en materia de transparencia.

Continuaba su escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Burjassot reiterando las consideraciones jurídicas y citas de jurisprudencia contenidas en la respuesta dada el 20 de mayo de 2021 al reclamante frente a su solicitud de información presentada el 6 de mayo de 2021. El Ayuntamiento de Burjassot concluía su escrito solicitando, en virtud del art. 16, la inadmisión de la reclamación formulada por el recurrente.

Tras la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de la comisión ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015, valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter revisable previa a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Burjassot— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración Local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de [TEXTO OCULTO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la documentación solicitada, correspondiente a un proceso selectivo mediante concurso-oposición para cubrir en propiedad dos plazas de auxiliar administrativo, proceso de estabilización de la ocupación temporal y constitución de bolsa, grupo C, subgrupo C2, del Ayuntamiento de Burjassot, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración, y de las entidades colaboradoras o autorizadas en el ejercicio de sus competencias.

Quinto. Atendiendo al resultado de la resolución de la presente, y a la vista de la alegación formulada por el Ayuntamiento sobre la falta de competencia de este órgano para conocer esta cuestión, al considerar que el solicitante debería haber seguido la vía procedimental de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y no el acceso a la información solicitada a través de la Ley de transparencia, señalaremos que este Consejo ya ha resuelto esta cuestión en reiteradas resoluciones, y reconoce que las personas interesadas en un proceso en curso tendrán, si reclaman, la posibilidad de acudir a la reclamación ante esta instancia. Así pues, se ha afirmado que la GAIP o la Comisión de Transparencia de Aragón, si las personas que no tienen la condición de interesadas pueden solicitar acceso a la información relativa a un procedimiento en curso y, si reclaman, ante un derecho de acceso, con anterior motivo debe poder hacerlo las personas interesadas, que gozan de un derecho de acceso y el recurrente fundamenta su derecho a la defensa.

El reclamante, que se desprende del expediente, se posiciona sistemáticamente como persona interesada, hecho que comporta responsabilidad espontánea por la petición concreta del derecho de acceso a la información con el anagrama de acceso a la información (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015). La especial relevancia de la condición de persona interesada en los procedimientos selectivos de concursos, procesos, bolsas de trabajo y similares ha sido reconocida por este Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana en numerosas resoluciones. Así, la Resolución 27/2017 (Expediente 48/2016) mantiene que "la condición de persona interesada en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y la Resolución 18/2017 (Expediente 124/2017) dispone que "aquellos que participen en conclusiones de un proceso selectivo y estén conformes con el resultado, no pueden acceder al expediente propuesto, ni mediante la condición de personas interesadas pueden acceder al expediente propio y al de las otras personas aspirantes que concurren en los resultados realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses". En este sentido, y como ejemplo, se pronuncian también la Resolución 28/2019 (Expediente 96/2018), Resolución 99/2018 (Expediente 148/2017) y Resolución 119/2018 (Expediente 170/2017). Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Información jurídica 610/2006), que señala, además, que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Sexto. Por lo que en la base de lo expuesto, procede la resolución de que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consignados por la Constitución Española en su artículo 103.5, y que debe disponer respectivamente diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello logística y verbalmente desde el primer paso de la convocatoria. Así, la Resolución 55.2 establece: "2. Las convocatorias públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de este estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante concursos en los que se garantizan sus principios constitucionales absolutos expuestos, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. ... b) Transparencia..." Estos criterios se aplican para las convocatorias de acceso a la función pública de carrera y personal laboral fijo, así como para el acceso a la condición de personal temporal a través de las correspondientes bolsas de trabajo.

Séptimo. Así pues, en cuanto al acceso a los expedientes que conforman un proceso selectivo, los participantes excluidos o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de personas interesadas, pueden acceder al expediente propio y al de las otras personas aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, por tanto a los resultados obtenidos en estos, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. Este Consejo ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre este tema, y reconoce el derecho de las personas solicitantes a acceder a la documentación que obra en el expediente, no solo de la documentación de la persona interesada, sino también de las otras personas participantes aprobadas (Res. del exp. 62/2018, Res. del exp. 96/2018, Res. del exp. 150/21, Res. del exp. 160/21).

Por si no fuera suficiente, cabe señalar que el Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de cuestiones similares a las planteadas en esta reclamación, así como la STS de 6 de junio de 2005, de 3 de octubre de 2013, de 22 de noviembre de 2016. En estas sentencias, el TS reconoció el derecho del participante en un proceso selectivo a obtener copia de los ejercicios realizados, al igual que de la de la resta de participantes, concurriendo en el recurrente un interés legítimo y directo y siendo coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), así como con el principio de transparencia que debe guiar la actuación de la Administración con los ciudadanos. El TS afirma que el conocimiento de la documentación que afecta a los ejercicios es lo que permite establecer una comparación que la parte demandante tenía con la aplicación de los principios de mérito y capacidad.

Octavo. En otro orden de cosas, tampoco encuentra obstáculo para el solicitante el posible acceso al derecho fundamental a la protección de datos personales de los concursantes del presente proceso selectivo, tal como lo ha manifestado la Audiencia Nacional en la sentencia de 26 de abril de 2012, de la Segunda Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que realiza una ponderación entre el principio de publicidad y transparencia y el de protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión de que durante la tramitación de un proceso selectivo debe prevalecer el primero para salvaguardar el principio de igualdad, no siendo necesario el consentimiento de las personas que participan en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de la información solicitada, con la finalidad de asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...).

Noveno. Establecer el derecho de la persona solicitante de acceso a la documentación relativa a la convocatoria para cubrir 2 plazas de auxiliar administrativo, mediante procedimiento de estabilización de ocupación temporal y la condición de trabajo del grupo C, subclasificación grupo C2, para que las peticiones concretas sean estimadas:

  • a) En relación con la publicación de determinada documentación en la página web de la corporación, el ayuntamiento le remite el acceso al portal de transparencia, en el cual aparece la convocatoria del proceso selectivo. Ahora bien, el solicitante demanda "conocer en qué páginas web o portales se han publicado las actas del tribunal del proceso selectivo y conocer qué documentos que obran en el expediente han sido publicados en el portal de transparencia o página web municipal". Sobre este tema, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, y regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en su artículo 56 que regula la formalización del acceso a la información, establece en su apartado que "si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará el medio competente para acceder a esta, y le proporcionará los documentos y el enlace que se refiera a la misma, así como la dirección del único otro punto de acceso, copias, datos e informaciones exactas que se refiera a lo que solicite, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y aporte, de manera inequívoca, rápida y directa la información". Por tanto, de acuerdo con esta norma, la administración deberá indicar al solicitante la forma precisa de acceder al enlace que contiene la información del proceso selectivo que haya sido publicada en la página web del ayuntamiento.
  • b) Sobre la solicitud de acceso a las actas, especialmente a la número 11 de fecha 23/02/2021 y la número 14 de fecha 29/04/2021, escritos, alegaciones y recursos presentados por los concursantes y resolución de estos, procede estimar la petición, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del TS citada y en aplicación del principio de publicidad, aplicable a los procedimientos administrativos de selección.
  • c) Sobre los borradores, propuestas o informes del tribunal, el interesado refiere en la reclamación dirigida a este Consejo que necesita conocer los criterios del tribunal para ejercer su derecho de defensa. Por lo que, si existen borradores, propuestas o informes del tribunal que contengan criterios de valoración de los ejercicios, deberán ser facilitados. Esto no obstaría la posible invocación del carácter de información auxiliar o de soporte de los borradores e informes, siempre que estos fueran determinantes para la toma de decisiones (art. 46 y 46.2 del Decreto 1057/2017, de 2 de julio del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y la regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, sobre la publicidad de los criterios de valoración en los procedimientos de concurrencia pública, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en su sentencia del 20 de octubre de 2014 (rec. 3093/2013), estableció "que el tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, y deberá hacerlos públicos en relación con la convocatoria de actas para conocimiento de los aspirantes").
  • d) Sobre la petición relativa a conocer con exactitud los documentos publicados en el portal de transparencia y cuáles no, ya que considera relevante conocer con exactitud si el tribunal ha sido diligente en cumplir el procedimiento que debe regir el proceso selectivo, este Consejo deberá facilitar la información, siempre que esto no suponga una labor de reelaboración. En este caso entendemos que la información no debe ser anonimizada ni es compleja o voluminosa, sino que simplemente bastaría con una mera agregación o suma de datos, por lo que procederá el acceso a esta información.
  • e) Finalmente, sobre la petición del índice de todos los documentos del expediente, entendemos que solo si existe este documento se le deberá facilitar y, si no, informar sobre su inexistencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación contra el Ayuntamiento de Burjassot de acuerdo con lo establecido en el FJ Noveno de esta resolución.
  2. Segundo. Instar a la referida corporación a realizar la entrega al reclamante de la información solicitada en el término de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.
  3. Tercero. Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que perjudique sus intereses.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho