Un representante sindical de CCOO solicitó información sobre las retribuciones del personal al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló. El Consejo de Transparencia, Accés a la Informació Pública i Bon Govern estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información desglosada y declarando la pérdida de objeto respecto a la información sobre dietas y kilometraje.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
... y su importe se encuentra publicado en las tablas de las retribuciones del personal de las instituciones sanitarias, como puede comprobarse en el siguiente enlace:
Sexto
Cabe recordar que en el presente caso nos encontramos ante un régimen cualitativo y privilegiado de acceso a la información, ya que el reclamante disfruta de la condición de representante sindical, pero también cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública, como uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública, y que podemos expresar cierta que la necesidad de motivación no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso, dado que podrían obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas.
La Ley 19/2013 regula el caso de acceso a la información, en su artículo 18.e, las peticiones que tengan un carácter abusivo o injustificado de la transparencia de estas, y el artículo 44.5 del Decreto 1057/2017. El Consejo de Transparencia dedicó su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de la solicitud de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. El punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el propio consejo estatal considera que se puede considerar como causa de peticiones abusivas las "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, al no emitir sentido, o que el ejercicio del derecho sea abusivo cuantitativamente, al ser un número excesivo de solicitudes, necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda causar un exceso, y es ante esto, o decir que no adquiere la finalidad de la ley. "Y son elementos a tener en cuenta sobre el conjunto de solicitudes que, por tanto, si no se atendieran, requerirían un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tienen encomendados, resultando así de acuerdo con una ponderación basada en indicadores objetivos".
Por todo ello, consideramos que es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, de modo que el Consejo deba facilitar la información con el mejor desglose de lo solicitado, siempre que esta se encuentre en poder de la Administración, o, en caso contrario, justifique la existencia de las causas de inadmisibilidad anteriormente mencionadas.
Finalmente, con carácter general, cabe recordar lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 65:
"2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo respecto a aquella información que, con legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado".
"3. En todo caso, ningún documento de nuestra administración podrá ser utilizado fuera de su estricto ámbito ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso después de la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren". Otros estatutos laborales expresan, asimismo, este deber de sigilo que también deberá observarse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación formulada por [redacted], delegado sindical de CCOO de [redacted], Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, con número de registro GVRT2021/890877, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
Segundo. Declar la desaparición sobrevenida del objeto en cuanto al segundo apartado de la solicitud relativo a la información sobre los conceptos de kilometraje y dietas, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
Tercero. Instar al Consorcio a comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.