El interesado solicitó acceso a la documentación de un proceso selectivo al Ayuntamiento de Sueca. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. La administración facilitó la información posteriormente, aunque de forma tardía, lo que lleva al organismo a declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [anonimizado] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de julio de 2021 (Registro de entrada núm. GVRTE/2021/1791229), considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 9 de junio de 2021, el Sr. [anonimizado] presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Sueca, reiterado el 11 de junio, en el que solicita el acceso completo relativo a un proceso selectivo para ocupar una plaza de funcionario de carrera, TAG, en el cual había participado.
Segundo.
Ante la falta de respuesta por parte de la administración reclamada, con fecha 13 de julio de 2021, el Sr. [anonimizado] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1791229, una nueva reclamación, dirigida en su vencimiento a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Tercero.
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió mediante trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sueca y le instó, mediante escrito de 21 de julio de 2021, para que, en un plazo de quince días, pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
El Ayuntamiento de Sueca accedió a esta notificación el día 26 de julio. En respuesta a esta, remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 28 de julio de 2021, en el cual comunicaba lo siguiente:
Con fecha 28 de julio de 2021, se ha realizado oficio de esta alcaldía y se ha facilitado al interesado toda la información requerida, consistente en:
- Pruebas/exámenes realizados por los aspirantes.
- Al llegar a la prueba tipo test.
- Actas del tribunal calificador donde consta toda la información solicitada respecto a los criterios de corrección y motivaciones de las calificaciones por parte del tribunal calificador.
- Concurso y méritos aportados a los aspirantes que han superado la fase de oposición.
También se solicita otra documentación como las actuaciones previas del procedimiento, que se considera que no es información relevante que afecte al procedimiento, al interesado ni a su resultado final en el proceso selectivo, mientras que otra documentación ha sido publicada, como son las bases de la convocatoria, un recurso de al cual se presentó por el interesado, que comportó la modificación de las referidas bases y que también fue publicado, así como los edictos de calificaciones, toda aquella documentación publicada en la página web municipal.
Asimismo, se ha indicado la información solicitada, que sobrepasa su interés, y la del proceso selectivo, en referencia a conocer la persona que ocupa el puesto de trabajo objeto de cobertura de la convocatoria, un cargo reglamentario en el puesto o una distinción; dando respuesta toda esta información, respectivamente, a la parte de la resolución de transparencia y acceso a la información.
Cuarto.
Con fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo notificó al reclamante la información telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Sueca, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debería comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y señalándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se consideraba que había satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido el plazo señalado, el reclamante no ha accedido a la información telemática, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, ni ha formulado ninguna objeción.
Quinto.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la resolución presentando sus argumentos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, se indica que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Sueca— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la ley citada en virtud de lo que establece el artículo 2.1 (d), que se refiere expresamente a «las entidades íntegras de la administración local de la Comunidad Valenciana».
Tercero.
En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
«Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene el derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley».
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instaurar la acción garantista de acceso ante este Consejo, a efectos de franquear la eventual impugnación de la administración pública reclamada.
Cuarto.
Finalmente, la información solicitada, un expediente relativo a una plaza sucesiva para cubrir una plaza de funcionario de carrera, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, se comunicó al Consejo el 28 de julio de 2021 que ese mismo día se había concedido el acceso a la información solicitada. Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha comunicado nada en concreto.
En cuanto al segundo, este Consejo considera que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, de modo que se materializa una demora extemporánea por la Administración.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario realizar el reconocimiento tardío del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, de la misma manera que otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. [anonimizado] con fecha 9 de junio de 2021, ya que el Ayuntamiento de Sueca concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.