Inadmitida 26/11/2021 · 112 días en resolverse

Acceso a documentos y expedientes administrativos del Ayuntamiento de Santa Pola

Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola solicitó acceso a documentos y expedientes administrativos al Ayuntamiento de Santa Pola. Alegó falta de respuesta y la imposibilidad de obtener certificados de silencio administrativo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decidió inadmitir la reclamación por falta de acreditación de la solicitud previa y extemporaneidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante posee un derecho reforzado de acceso a la información por su condición de representante político y miembro de la corporación municipal.
2 La reclamación es extemporánea ya que el plazo de resolución de un mes establecido en el art. 17.1 de la Ley 2/2015 para la administración no se ha cumplido estrictamente según los términos de la ley de transparencia.
3 No se puede instar la actuación del Consejo sin acreditar previamente la existencia de una reclamación o solicitud formal ante la administración afectada, ya que el Consejo actúa como segunda instancia.
4 La falta de acreditación de la existencia de las solicitudes originales y la ausencia de información sobre el objeto o contenido de los documentos impide emitir una resolución de fondo.

Texto completo

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante este expediente presentada ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de agosto de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primer.- En fecha 6 de agosto de 2021, el/la [anonimizado] se dirigió a este Consejo, acreditando su condición de regidor del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola [anonimizado], con el fin de reclamar en propio nombre y en el de los demás integrantes de su grupo contra la negativa de la administración de proporcionarles el acceso a "documentos y expedientes administrativos que obren en el Ayuntamiento de Santa Pola" solicitados por él, puntualizando que "después de los cinco días que marca el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, no hemos recibido ninguna contestación", y añadiendo que "con posterioridad a estos cinco días hemos solicitado el expediente de un certificado de silencio de los elementos para poder tener y copias de la que se ha pedido pero hasta hoy no se han entregado los correspondientes certificados".

Segundo.- En efecto, y según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,

  • En fecha 09.07.2021, [anonimizado], regidora del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, solicitó a esta administración que se le informara de por qué el Pabellón Lara González no se utilizaba para la vacunación del COVID-19.
  • En fecha 09.07.2021, [anonimizado], regidora del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, solicitó a esta administración el acceso y copia del registro del documento núm. 2021-E-RC-1092, sin especificar con ello su objeto, contenido o utilidad.

Consta, asimismo, en este Excel en el que la referida Sra. [anonimizado] informa al Ayuntamiento de Santa Pola de haber presentado hasta la fecha solicitudes de acceso a la información, todas ellas en la citada fecha de 09.07.2021, que no se adjuntan, y respecto de las cuales no ha recibido respuesta alguna.

Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 y en relación con el art. 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente controversia, el Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la Ley 2/15 en que el titular de derecho dispone en su art. 2.1.d).

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que [anonimizado] se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, en nombre propio o en el de su grupo municipal, a efectos de contrastar la venial iniciación de la administración públicamente reclamada.

Adicionalmente —y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones, no pocas de ellas respecto de la instancia del Ayuntamiento de Santa Pola— cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, merece un derecho reforzado de acceso a la información pública, pues no se encuentra en su condición de ciudadano individual, sino en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política, suyo y de sus electores.

La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación y se consolida una fórmula de la normativa local y la de transparencia en este concepto, hecho que puede encontrarse recogido y reiterado en las resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016); Res. 6/2017 (Exp. 15/2016); Res. 30/2018 (Exp. 55/2017); Res. 6/2019 (Exp. 55/2018); Res. 12/2020 (Exp. 117/2019); Res. 74/2020 (Exp. 170/2019); Res. 147/2020 (Exp. 70/2020) y la más reciente del Exp. 203/2020, entre otras, cuyo tenor literal no será necesario reproducir.

Cuarto.- Entrando ya en el fondo del asunto, lo primero que debe señalar este Consejo es la extemporaneidad de la petición que se le ha dirigido. Es cierto que en su condición de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, el reclamante podría haber recurrido para dar satisfacción a su petición los mecanismos que la legislación de régimen local pone a disposición de los integrantes de las corporaciones locales. Y si así lo hubiera hecho, se le habrían aplicado las garantías previstas en ellos, y se le habría exigido el respeto a los plazos previstos en los mismos. Pero, dado que pretende hacerlo al amparo de la legislación en materia de transparencia, son requisitos que, al encontrarse estos plazos fuera del término posible de ejercicio de los mismos, ya que estos deben procurar la transparencia requerida, el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a las terceras personas afectadas que las hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Por lo tanto, no queda más que calificar de extemporánea la reclamación de [anonimizado]; dado que, al referirse a una solicitud de cosas, tampoco en este caso puede este Consejo brindar una respuesta favorable a las demandas de la parte actora.

Séptimo.- En todo caso, en los dos casos apuntados, los reclamantes aportan al menos un certificado acreditativo de la existencia previa de una solicitud de acceso formalizada ante la administración de referencia; cosa que no sucede con los dichos documentos a los que se hace referencia en el escrito de fecha 14 de julio de 2021 que acompaña su solicitud de acceso. De estos se afirma que fueron solicitados al Ayuntamiento de Santa Pola el día 9 de julio de 2021, pero de ninguna manera acreditan los reclamantes este hecho. Lo cual, además de suceder también respecto de los documentos objeto de la citada en el párrafo anterior —que, al carecer de información sobre su objeto, contenido o utilidad, no puede este Consejo emitir una resolución sobre este tema—, sucede otra cosa de diferente naturaleza, pero idéntico efecto: que, al no tener constancia de la sustanciación previa de una reclamación ante la administración afectada, no cabe la emisión de una resolución sobre este tema.

En efecto, según el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2015, es función del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia administrativa", de lo cual se colige que, sin acreditar la existencia de una reclamación previa, rechazada por la administración o ante la falta de respuesta de esta, no se puede instar la actuación de este Consejo, que no es sino una segunda instancia encaminada a revisar la inacción o la actuación deficiente de las diferentes administraciones sujetas a la Ley. La indolencia de los reclamantes en este punto imposibilitaría una vez más una respuesta.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Inadmitir la reclamación presentada por [anonimizado] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2021.