Se solicitó acceso al expediente administrativo de las pruebas selectivas para profesorado de Biología y Geología a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. El reclamante interpuso recurso ante el Consell de Transparència debido a la falta de entrega de la documentación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana inadmitió la reclamación por haberse presentado prematuramente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTO la reclamación número 235/2021, interpuesta por el Sr. __________________________ en nombre y representación de la Sra. __________________________, contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport y siendo ponente el vocal del Consejo, el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. __________________________ presentó los días 16 y 21 de julio de 2021 por vía telemática dos solicitudes de documentación ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, con números de registro 05EFE/2021/5598 y 05EFE/2021/5748 respectivamente, en las cuales solicitaba el acceso y copia del expediente administrativo de las pruebas selectivas convocadas por Orden 23/11/2020, de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, para la provisión de plazas de ingreso en el Carrer de Professors d'Ensenyament Secundari, Tribunal de Biología y Geología, V9.
Segundo
Con fecha de 28 de julio de 2021, el Sr. __________________________, presentó, en nombre y representación de la Sra. __________________________, la reclamación de la cual acreditó mediante autorización, por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2021/1934337 una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana contra la falta de entrega por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport de la documentación solicitada los días 16 y 21 de julio de 2021.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En cuanto a la reclamante, es indiscutible el derecho de la Sra. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Tercero
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Conselleria d'Educació, Cultura i Esport– se encuentra sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo prescrito en el 2.1.a), que se refiere expresamente a
"La Administración de la Generalitat".
Cuarto
No obstante, es inevitable certificar que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver a instancia de parte, y que las solicitudes de la Sra. [REDACTADO] fueron presentadas con fechas 16 y 21 de julio de 2021, en el momento en el que la reclamante sustanciaba su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el día 28 de julio de 2021, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la administración resuelva. De modo que no podemos considerar que en aquel momento hubiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la reclamación. Por ello, este Consejo se ve obligado a considerar que debe inadmitirse la reclamación interpuesta en dicha fecha por el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación de la Sra. [REDACTADO], por falta de contestación a sus solicitudes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación de la Sra. [REDACTADO] contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva.