La solicitante pidió copia de un expediente de licencia de obras al Ayuntamiento de Valencia. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó el acceso de forma extemporánea. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la pretensión, aunque reconoce que la respuesta de la administración fue tardía.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 15 de agosto de 2021, la Sra. presentó por vía electrónica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación con número de registro GVRT/2021/2061687, contra el Ayuntamiento de Valencia. Se expone como motivo la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Valencia a una solicitud de información presentada el 12 de mayo de 2021, con núm. de registro 1 00118 2021 00850751, en la cual se demanda copia de un expediente administrativo de licencia de obras, expediente E-03501-2017-001412-00.
Segundo. Con fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por la corporación el día 31 de agosto, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este, el 27 de septiembre se recibe un escrito del mencionado Ayuntamiento, en el cual se daba trámite a la Resolución de 17 de septiembre de 2021, por la cual estima su solicitud de acceso, e informa que se le ha facilitado el acceso al expediente.
Tercero. Con fecha 30 de septiembre de 2021, la comisión ejecutiva del Consell remitió a la reclamante notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el mismo día 30 de septiembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consel para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación de su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta de la reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – Ayuntamiento de Valencia – se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo que establecen el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier entidad legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada contiene información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 27 de septiembre de 2021 que, en relación con la petición de la reclamante al Consell, se había puesto a su disposición la documentación solicitada. Se ha solicitado a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y al no haberse formulado ninguna objeción en contra tras el vencimiento del plazo, se entiende lo contrario.
En cuanto a lo segundo, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, acreditándose que se materializó tras haber transcurrido el plazo máximo de un mes del inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no se califica con el reconocimiento de su derecho, sino que se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y se procede de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, de la misma manera que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.