Un aspirante a un proceso selectivo de trabajadores sociales solicitó a la Mancomunitat de Carraixet copias de actas, plantillas de corrección y memorias corregidas (propias y de otros aspirantes) ante la falta de transparencia en las notas. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que el interesado tiene derecho a acceder a dicha documentación para garantizar la igualdad y defensa de sus intereses.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 1 de julio de 2021, el Sr. [REDACTADO], presentó una reclamación con número de registro GVRT/2021/1677665, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta expone como motivo una presunta falta de respuesta a una solicitud de diversa documentación presentada el día 24 de mayo de 2021 ante la Mancomunitat de Carraixet, con núm. de registro 2021-E-RE-41, en la cual, como interesado en un proceso selectivo de trabajadores sociales, y ante la publicación de las notas corregidas en el anuncio provisional del acta, baremo y memoria publicada en el tablón de anuncios y edictos el día 21 de mayo de 2021, solicitaba copia de la documentación que integra el expediente 51/2021, desglosada de la siguiente manera:
- Copia del acta relativa a los criterios objetivos de corrección utilizados por el tribunal en la memoria, donde se especifique si consta la puntuación y penalización. De máximo a mínimo en cada ítem valorado.
- Copia del modelo corrector o plantilla utilizada por el tribunal en la valoración de la memoria para obtener la puntuación máxima de 10 puntos.
- Copia de la memoria corregida del interesado, Sr. [REDACTADO].
- Copia de las memorias corregidas de los aspirantes con mayor puntuación:
DNI*****850D BAREMO 17,75 puntos MEMORIA 8 puntos.
DNI*****576V BAREMO 17,75 puntos MEMORIA 7,83 puntos. - Copia del acta relativa a las notas desglosadas del baremo y memoria de la totalidad de los participantes.
Segundo. Con fecha 1 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Mancomunitat de Carraixet un expediente por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, el cual fue recibido por la Mancomunitat de Carraixet el día 7 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, sin que hasta hoy se haya recibido contestación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Mancomunitat de Carraixet– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Cuando el reclamante reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud, no invocando la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, copia de la documentación que integra el expediente 51/2021 que se enumera en el antecedente primero, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 10/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto. En cuanto al asunto, tal como establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se estructura el proceso de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, que se refiere a diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello en virtud del principio de transparencia. Así, el apartado 2 del artículo 55 establece:
"2. Las administraciones públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán para su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los cuales se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los siguientes: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia..."Estos criterios se aplican a las convocatorias de acceso tanto para personal laboral fijo como para el acceso a la condición de personal temporal a través de las bolsas de trabajo.
Sexto. El reclamante, según se desprende del expediente, ostenta la posición de interesado, hecho que tiene especial importancia por la conexión parcial del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente en procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, lo cual ha sido reconocido por este Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana en numerosas resoluciones. Así, la Resolución 27/2017 (expediente 48/2016) mantiene que „la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información a la empresa de la Ley 19/2013”, y la Resolución 81/2018 (expediente 124/2017) dispone que “a los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para, de esta manera, poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses”. En este sentido, y como ejemplo, se pronuncia también la Resolución 28/2019 (expediente 96/2018); Resolución 99/2018 (expediente 148/2017) y Resolución 119/2018 (expediente 70/2017). En la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe 610/2010), que asesora, además, que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.
Séptimo. Por tanto, en cuanto al acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados y, por tanto, a los resultados obtenidos en estos, para, de esta manera, poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sigue esta línea de argumentación y señala que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el Informe Jurídico 610/2010 de la AEPD señala:
“Dado que, en el presente caso se indica en la consulta que la solicitud se refiere al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, y tenía en este la condición de interesado, por lo cual debe considerarse reconocido el derecho absoluto (...). De esta manera, la previsión contenida en el citado precepto supone una excepción legal al consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de modo que la cesión planteada en la consulta se encontraría amparada por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999”. En el mismo sentido, la Audiencia Nacional en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la sección primera de la sala contencioso-administrativa, realizó una ponderación entre el principio de publicidad y transparencia y el de protección de datos de carácter personal, y llegó a la conclusión de que durante la tramitación de un proceso selectivo debe prevalecer el primero por ser garante del principio de igualdad, y no es necesario el consentimiento de las personas que participan en un proceso de concurrencia competitiva para el tratamiento de la información solicitada con la finalidad de ‚segurar la honorabilidad e imparcialidad del procedimiento en el cual concurren (...)”.Por tanto, parece razonable que se permita al reclamante, en calidad de participante del proceso selectivo, el acceso a la documentación solicitada. Esta petición ha sido además objeto de apoyo por la jurisprudencia, siendo numerosas las sentencias del tribunal Supremo que reconocen el derecho de acceso de los opositores a la información relativa a exámenes y otros documentos relacionados con el procedimiento selectivo, entre las cuales podría ser la certidumbre de los TS del 6 de junio de 2005 según la cual... “es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un derecho legítimo a disfrutar del acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también tiene el derecho de obtener copia de los mismos. Y esto porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en el artículo 105 b), también lo es con los principios que deben instituirse de las administraciones públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 conjuntamente con el de participación, debe guiar sus relaciones con los ciudadanos”.
La STS de 22 de noviembre de 2016 señala que ‛... no se puede afirmar que no haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando ejercen su derecho fundamental de acceder a la ocupación pública“; así, el derecho de acceso está directamente conectado con el ejercicio del derecho fundamental como el principio de igualdad, mérito y capacidad en la función pública (art. 23.3. CE), por lo que precisamente por este motivo se ve reforzado en este caso el derecho de acceso.
Aplicando estos criterios al presente caso, este Consejo entiende que procede la estimación del derecho de acceso del reclamante a la documentación que integra el expediente 51/2021 relativo a la constitución de una bolsa de trabajadores de la Mancomunitat de Carraixet, sin que sea aplicable en este punto los límites establecidos por la Ley 19/2013, al tratarse de información pública y además por ostentar el solicitante la condición de interesado en el procedimiento en el que participó.
Octavo. Para concluir, cabe recordar a la Mancomunitat de Carraixet la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común para las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora competente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
- Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], el día 1 de julio de 2021, con número de registro GVRT/2021/677665 contra la Mancomunitat de Carraixet respecto de la información detallada en el antecedente primero, en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
- Instar a la Mancomunitat de Carraixet para que proceda a la entrega al reclamante de la información solicitada en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta resolución.
- Instar a la Mancomunitat de Carraixet para que comunique a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la presente resolución.