La reclamante solicitó al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló información sobre si el acceso a su historia clínica para justificar ausencias laborales era el procedimiento habitual, quién autorizó dicho acceso y copia de los registros de acceso de los últimos 15 días. El Consorcio no respondió. El Consell de Transparència estimó la reclamación por considerar que la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según procede de la documentación que obra en el expediente, [REDACTADO] presentó el 12 de febrero de 2021 un escrito ante el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, en el cual expone lo siguiente:
Que el día 3 de febrero de 2021 se le citó en el Servicio de Salud Laboral para ponerme la segunda dosis de la vacuna de Pfizer-BioNTech; el día 3 por la noche comencé a tener efectos secundarios de la vacuna (fiebre, cefalea, aturdimiento) pero el jueves día 4 acudí al trabajo, y lo comuniqué al enfermero de salud laboral, ya que en ese momento no se encontraba el médico del Servicio.
El día 5 continúo con fiebre, malestar general y rigidez en el cuello, por lo cual me dirigí al supervisor de salud mental de agentes y a la jefa de Admisiones para informarles que no acudiría al trabajo (ya que estoy en la cama con fiebre, malestar y mal cuello rígido), por lo cual telefoneé a mi centro de salud y me atienden telefónicamente, mediante médicos de cabecera.
El lunes 8 me acerco a mi trabajo y recuperada, comencé los efectos secundarios que me ha producido la vacuna al agente de salud laboral, el cual toma nota.
El día 10 me llama el responsable de calidad, [REDACTADO], y me pregunta si podría entrar en mi historia clínica, lo cual me sorprende enormemente, y que yo he actuado correctamente comunicando mi situación por la cual no he acudido al trabajo a mis superiores, a la oficina de personal tanto verbalmente como por escrito (formulario de solicitud de permisos e incidencias); considera una irregularidad que un facturista que ni es el médico de cabecera ni lleva ningún seguimiento clínico, proceda a mi historia clínica; no obstante, en ese momento de manera verbal le digo que sí, ya que como he indicado anteriormente considero que he actuado correctamente ante la situación descrita.
Por la atención expuesta, [REDACTADO] solicita al hospital Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló:
- Saber si este es el sistema habitual que se utiliza en el hospital y, en lugar de solicitar un justificante al trabajador por falta justificada de un trabajador (me consta que a algunos trabajadores no se les ha solicitado justificante en las mismas circunstancias), se accede a su historia clínica para verificar las circunstancias de ausencia justificada al trabajo, o si, por el contrario, se ha actuado excepcionalmente conmigo y los motivos de tal actuación.
- Saber si la decisión en mi historia ha sido del responsable de calidad o ha atendido alguna orden emitida por otra persona, y en ese caso saber de quién ha partido esa orden.
- Solicitar copia de las entradas de los últimos 15 días en las fechas de mi historia clínica.
Segundo. El 17 de marzo de 2021 presentó en el registro de entrada de la Generalitat Valenciana, con número de registro 2205, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella exponía como motivo la falta de respuesta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló a su solicitud de información de 12 de febrero de 2021, con registro de entrada núm. 21/1437, en la cual demandaba información relativa al acceso a su historia clínica.
Tercero. En fecha 23 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló un escrito, recibido por el Consorcio el mismo día 23 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló remitió un escrito de alegaciones, con fecha 7 de abril de 2021, en el cual manifestaba lo siguiente:
"Se ha dado cumplimiento a nuestro compromiso respondiendo al requerimiento de información por parte del Consell de Transparència relativa al acceso a la historia clínica del usuario, en el que, no obstante, queremos destacar que, a pesar de lo manifestado por la reclamante, el Consorcio está comprometido con cumplir totalmente la legislación de protección de datos y con los derechos de acceso a la historia de las personas usuarias de la sanidad. Recibiendo información del responsable de calidad del Consorcio y de nuestro consultor de gobierno y seguridad en las TIC, debemos recomendar que en el Consorcio hemos respetado la normativa de la Ley de autonomía del paciente respecto al derecho de acceso a la suya historia por un paciente. Esta normativa refiere: 'Excepto que una ley lo permita expresamente, el derecho de acceso no incluye la identificación de los profesionales sanitarios que acceden a la historia clínica'. Además, en el Consorcio, aunque la reclamante afirma que ella dio permiso al facultativo para acceder a su historia, consideramos que no se ha vulnerado la protección de sus datos ni se ha incurrido ilícitamente en ello."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye en principio información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. En primer lugar, debemos tener en cuenta el hecho de que quien reclama tiene a su favor la condición de interesada, condición que la jurisprudencia ha calificado como un derecho privilegiado, tal como este consejo ha manifestado en numerosas resoluciones, incluyendo la Resolución 48/2017 (exp. 66/2016), en la cual se manifestó que "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente de la persona interesada también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que la interesada disfruta de la garantía que brinda la legalidad de acceso al órgano de garantía como lo es este consejo".
Sexto. Procedamos a analizar con detalle el contenido de la solicitud de acceso, que agruparemos en dos bloques:
En un primer apartado la reclamante solicita que se le dé respuesta a dos cuestiones:
- Saber si el sistema habitual que se utiliza para justificar una ausencia del personal trabajador es acceder a su historia clínica, o si, por el contrario, se ha actuado así excepcionalmente en el caso de la reclamante y los motivos de tal actuación.
- Saber si la decisión de entrar en su historia ha sido del Responsable de Calidad o si este atendía alguna orden emitida por otra persona, y en ese caso saber de quién había partido esa orden.
Conviene aclarar que el CTCV ha entendido en numerosas resoluciones que emitir una respuesta sencilla, afirmativa o negativa a una cuestión concreta debe ser considerada información pública; por tanto, lo procedente será estimar la reclamación en cuanto a facilitar una respuesta sobre ambas cuestiones (si el sistema utilizado para el control de ausencias laborales es habitual o excepcional y también si se debe considerar información pública el hecho de dar respuesta a la cuestión formulada en segundo lugar, relativa a quién tomó la decisión en la historia clínica de la reclamante).
No podemos olvidar que los datos que constan en la historia clínica pertenecen a la categoría de datos especialmente protegidos, y dado que la reclamante propone que se justifique dicho acceso, entendemos que debe obrar en poder del consejo quién regula la forma y circunstancias bajo las cuales está permitido el acceso a la historia clínica y, en estos casos, qué es lo que justifica tales accesos. Por tanto, si el Consejo permitiera este procedimiento en este caso concreto, debe motivar la adopción de una decisión de tal calibre, lo cual entendemos que debe obrar en poder del consejo como información justificativa relativa a las circunstancias excepcionales que provocan este acceso, debiéndose facilitar la copia de la misma a la reclamante o, en falta de dicha documentación, deberá facilitarse la copia del protocolo que regula el acceso a las historias clínicas, a fin de que la reclamante pueda comprobar si el acceso a su historia clínica se realizó o no de manera excepcional.
Para finalizar, en otro apartado de la reclamación también consideramos procedente facilitar los datos de la persona que dio la orden de acceso a la historia clínica, en aplicación de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013: "Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". En este mismo sentido, el CTCV en su informe núm. 5/2021 del expediente núm. 26/2021 consideró que, "visto que lo que se solicita incluye datos meramente identificativos, no parece propio que el acceso a esta información pueda afectar derechos e intereses de terceros, siendo que esta información está directamente relacionada con el funcionamiento de la institución sanitaria y no afecta a la esfera de su intimidad (STC)". En la misma línea, cuanto a la posible aplicación de límites al derecho de acceso, se colaciona el Criterio C2_2015 del CTBGE, que establece, en el apartado III: "Si los datos de carácter personal no fueran datos especialmente protegidos, cabe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente"...
Séptimo. Respecto del segundo apartado de la reclamación, relativo a las entradas en la historia clínica de los últimos 15 días, y teniendo en cuenta lo manifestado por el Consorcio —que considera que el derecho de acceso no incluye la identificación del personal profesional sanitario que accede a la historia clínica y que, dado que la reclamante dio permiso al facultativo para acceder a su historia, no se ha vulnerado la protección de datos—, este CTCV considera que el hecho de que la reclamante diera permiso para el acceso a su historia clínica no impide que pueda ejercer el derecho de acceso a la información relativa al registro personal de accesos a su historia clínica, y no considera que este derecho pueda limitarse de ninguna manera.
Nos remitimos nuevamente a las consideraciones realizadas por el CTCV en su informe 5/2021 en el cual se conoció la resolución del derecho de acceso a los datos de quienes accedieron a la historia clínica: "Dado que en el caso que nos ocupa, forma parte de la historia clínica el consentimiento informado de la paciente respecto a la cesión de los datos de su historia clínica y que esta cesión y el acceso a los datos, cuyo tratamiento ha sido consentido, estará limitado por determinadas circunstancias y requisitos que hemos mencionado en la fundamentación jurídica, así como por los procedimientos de acceso establecidos por este Consorcio o por la Administración sanitaria; así pues, para conocer el hecho del acceso a la historia clínica y comprender lo establecido en el derecho a la intimidad de que goza, es necesario que la paciente tenga conocimiento de quién accede a su historia clínica. Por tanto, respecto al derecho de acceso a los datos del personal profesional que ha accedido a la historia clínica, resulta aplicable el artículo 15.2 de la Ley 19/2013: 'Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales o otros derechos constitucionalmente protegidos sobre los intereses públicos en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano'".
Por tanto, en el caso que nos ocupa, aun cuando la reclamante manifestó su consentimiento para el acceso a su historia clínica por parte del responsable de calidad, al desconocer si se han producido otros accesos, es incuestionable que tiene derecho a conocer quién ha accedido a su historia clínica, tal como se ha planteado en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Octavo. Asimismo, respecto a la reclamación planteada, no es desacertable el hecho de que esta información sea solicitada porque la paciente sostiene que no ha habido un acceso legítimo a la historia clínica; en este caso, el derecho de acceso podría estar conectado con el derecho de acceso a la justicia. Esta conexión no es extraña en el ámbito del TEDH y el CTCV ha afirmado el efecto de "potenciación e intensificación de la protección de este derecho, al mismo tiempo que la reducción de los límites o restricciones de acceso". Desde la perspectiva de la cesión de datos que implica reconocer a la persona la ilicitud del acceso a los datos personales de un tercero, el CTCV ha señalado en diversas resoluciones, como la Resolución 48/2017 (exp. 60/2016), que "la conexidad del acceso a la información pública con el acceso a la justicia (art. 24 CE) puede implicar que esté directamente relacionada con el acceso a los datos. También la conexidad del acceso a la justicia es un 'interés legítimo' que puede legitimar el acceso a la cesión de datos (art. 7 f) de la Directiva 95/46/CE en virtud de la STJDE de 24 de noviembre de 2011, y las SSTS de 8 de febrero de 2012; art. 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679".
Noveno. Finalmente, valorada la necesidad de dar trámite de audiencia a terceras personas que pudieran resultar afectadas por los accesos a la historia clínica, recordamos nuevamente el informe sobre esta materia que consideró que "la necesidad de dar trámite de audiencia a las terceras personas afectadas establecida en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 está subordinada al hecho de que la divulgación de la información solicitada (en este caso los accesos al historial clínico del paciente) pudiera afectar los derechos o intereses de dichas terceras personas, circunstancia que no suele darse en el caso que nos ocupa, ya que los registros de accesos incluyen datos meramente identificativos (nombre y apellidos del profesional y datos relativos al departamento del que forma parte, o fecha y horas de acceso), máxime cuando la práctica habitual y la regla general es que el profesional con el cual el paciente esté perfectamente identificado. De hecho, consultadas las páginas web de diversos centros hospitalarios de la Comunidad Valenciana, en estas se encuentra publicada información identificativa del personal médico, así como el 'lugar que ejerce'. Por todo esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, no se considera necesaria la realización de este trámite".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación de [NOMBRE_RECLAMANTE], de fecha 17 de marzo de 2021, con número de registro 2205, contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos sexto a noveno de esta resolución.
Segundo. Instar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló a que facilite a la reclamante la información solicitada en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.
Tercero. Invitar a la reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.