Un representante de CCOO solicitó información sobre los tiempos de espera de especialistas en el Consorci Hospitalari Provincial de Castelló. Tras alegar una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana observa que la administración finalmente facilitó la información, por lo que la reclamación pierde su objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sr. Sofia García Solís
València, 26 de noviembre de 2021
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.
VISTA la reclamación número 168/2021, interpuesta por ______________________, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, formulada contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y siendo ponente el presidente del Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se deduce de la documentación que obra en el expediente, el 2 de junio de 2021 ______________________, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, presentó por vía telemática, con número de registro GVRT E/2021/1418669, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se exponía como motivo de la reclamación una escasa respuesta del Consorcio a diversas solicitudes de información pública presentadas el 29 de abril de 2021, en las cuales se solicitaban informaciones actualizadas relativas a los tiempos de espera de los meses de enero a marzo de 2021 de los especialistas actualizados tratados en el centro hospitalario.
Segundo
En fecha 3 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un escrito, que el Consorcio recibió el día 4 de junio, tal como consta en el requerimiento justificativo de recepción telemática, mediante el cual se le otorgó un plazo de audiencia de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
Tercero
En fecha 22 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el 23 de junio, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta de la parte reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter firme para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas en la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del señor a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyos artículos el 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, unas informaciones relativas a los tiempos de espera de los diferentes especialistas tratados en el centro hospitalario, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el soporte que formen parte de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicio de que no haya sido así; el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón manifestó en su escrito dirigido al Consejo el 22 de junio de 2021 que se había conferido al reclamante la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la parte del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución constará en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"; cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón estimó el acceso a la información que se reclamaba.