Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Alicante información sobre las actuaciones realizadas en relación con la 'medicina no convencional' desde su constitución. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación al considerar que dicha actividad es de naturaleza privada y no está sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, ______________________ presentó el 6 de mayo de 2021 una respuesta al pliego de cargos ante el Colegio Oficial de Médicos de Alicante, en la cual, entre otras cuestiones relativas a un expediente disciplinario, a su vez, se incluía una solicitud de acceso a la información y se exponía lo siguiente:
"Que se solicita en mi patrocinio copia íntegra, foliada y rubricada, del expediente, o dado que este impugna algunos de los documentos que obran en los expedientes, que hacen referencia a supuestos informes de los cuales parte no ha podido participar, téngase en cuenta que se trata de diversas diligencias realizadas por el instructor sin permitir la participación del interesado, solicito la ratificación, en consecuencia, de cualquier documento en el que alguno de ellos no haya firmado inicial o firma, y de cualesquiera documentos, ya que algunos de ellos no han sido firmados respectivamente."”
- Ratificación, por quien corresponda, del documento que consta en el folio 73.
- Ratificación, por su autor/a, del documento que consta en los folios 75 y 76.
- Ratificación, por su autor/a, del documento que consta en los folios 78 al 79.
- Ratificación, por su autor/a, del documento que consta en los folios 93 a 103.
Asimismo, que se oficie al Colegio de Médicos de Alicante para que remita al expediente el listado sobre todos los acontecimientos que ha realizado sobre "medicina no convencional" desde la constitución del Colegio.
Segundo. El 21 de mayo de 2021, __________________________ presentó en el registro de entrada de la Generalitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2021/1304499, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella exponía como motivo la falta de respuesta del Colegio Oficial de Médicos de Alicante a su solicitud de información de 6 de mayo de 2021, concretamente en cuanto a acontecimientos sobre "medicina no convencional" desde la constitución del Colegio.
Tercero. Con fecha 27 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió escrito al Colegio Oficial de Médicos de Alicante, recibido por el Colegio médico según consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el Colegio Oficial de Médicos de Alicante remitió un escrito de alegaciones, de fecha 9 de junio de 2021, en el cual manifestaba lo siguiente:
PRIMERA. Ausencia de solicitud dirigida al Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Alicante. El reclamante, en ningún momento ha realizado solicitud de acceso a la información a esta corporación, hecho que manifiesta en su reclamación. El art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece el procedimiento para realizar esta solicitud, la cual se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano de gestión o entidad que proponga la información que se busca. No se ha realizado la reclamación. No consta en el registro de entrada del colegio legal ninguna solicitud en tales términos, ni aporta el interés ausente de su reclamación. Por tanto, no existe causa que justifique que el reclamante inicie el procedimiento previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013, por el cual se da acceso en cualquier momento a su examen.
SEGUNDA. Ausencia de denegación de acceso a la información por parte del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Alicante. Dado que nada ha solicitado el reclamante, nada se le ha podido denegar. No consta en el registro de entrada del exigido colegio legal resolución en tal sentido, ni aporta el interés ausente de su reclamación. Esto explica que el colegio legal no haya encontrado oportunidad de demostrar la exigencia a la que se refiere la Ley 19/2013, ya que no se le ha formulado la solicitud a tal efecto. En consecuencia, falta objeto al procedimiento instado por el reclamante, causa que igualmente conduce inevitablemente a su archivo.
TERCERA. Postulado de las exigencias de los colegios profesionales en materia disciplinaria. Una simple lectura de la documentación aportada por el reclamante evidencia que su queja se origina en el seno del expediente disciplinario por falta de la documentación aportada por el reclamante. De suceder así, concurriría la causa de inadmisibilidad del art. 18.e de la Ley 19/2013 (información que requeriría una acción previa de reclamación), en la medida en que para satisfacer la petición sería necesario llevar a cabo una labor de investigación y documentación dilatada en el tiempo y con una asignación de recursos incompatible con el buen funcionamiento de la organización administrativa del colegio legal, injustificada y que habría que considerar consecuencia de una petición abusiva, vedada por la materia del art. 18 en su apartado d).
Por lo tanto, SOLICITA que se tenga por presentado este escrito y con formuladas las alegaciones en el expediente de referencia, y en mérito de estas, se acuerde el archivo de las actuaciones por falta de objeto manifiesto.
Efectuada la deliberación del asunto, en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —Colegio Oficial de Médicos de Alicante— se encuentra sujeto a las exigencias de la ley citada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1,f), que se refiere expresamente a "las corporaciones de derecho público, cuyas actividades estén sujetas al derecho administrativo".
Tercero. Como previsión rápida respecto a lo alegado por el Colegio Oficial de Médicos de Alicante en cuanto a que el recurrente no ha realizado la solicitud de acceso a la información, y dado que afirma que la solicitud de acceso a la información se formuló en el marco de un expediente disciplinario, ello no impide que exista realmente un procedimiento de acceso a la información pública. Esto podría proyectar dudas sobre la admisibilidad de la reclamación, ya que la petición de la información que ahora se reclama se presenta en el marco de un escrito de disconformidad con el pliego de cargos de dicho procedimiento. Ciertamente, la petición inicial que ha realizado este escrito dirige su objeto al procedimiento 27/2020, que la parte reclamante señala como el procedimiento del cual es parte afectada, era la solicitud de conocimiento del expediente sin sanción. A esta cuestión, ciertamente, no es objeto de revisión por parte de esta comisión. Pero no es menos cierto que en el marco de este se formulaban con toda claridad dos solicitudes de acceso a la información, no relativas a los acontecimientos sobre medicina no convencional, que es lo que señala con el objeto de la reclamación por la misma persona reclamante en su escrito de interposición, del cual se dio traslado al Colegio Oficial de Médicos de Alicante.
Este hecho, al presentar el carácter administrativo del ejercicio del derecho, permite entender, tras analizar los antecedentes obrantes en el expediente, que esta solicitud de información sí tuvo lugar, pero no de manera separada, sino dentro del escrito realizado por la representación del reclamante con respecto al pliego de cargos del expediente disciplinario formulado contra este. Tampoco podemos considerar, como afirma el colegio, que esta información no fue denegada; al contrario, fue denegada, aunque no de manera expresa, sino tácitamente. Por todo ello resulta procedente la admisión a trámite de la reclamación formulada.
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de ____________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Por otra parte, tal como se ha señalado en resoluciones de otras instancias, como la que resolvió el expediente 16/2016, y la Resolución 82 del expediente 40/2019, dictadas por esta autoridad, y más recientemente en el expediente de la misma línea el CTBG en su Resolución 659/2020, se señaló que:
"los colegios profesionales son entidades singulares causantes de su doble densidad; la privada y la pública. La pública resuena con una perspectiva orientada a la consecución del interés público en relación con el ejercicio de las profesiones colegiadas; la privada, no obstante, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia, los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que respecta a su dimensión pública, alcanzando ciertamente las condiciones que las leyes les atribuyen. ... los colegios profesionales, tal como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta, lo que hace referencia a que los colegios profesionales realizan la [gestión pública] y la resolución de libre ley a su regulación". En paralelo al TC (ST 89/1989, de 11 de mayo), "Los colegios profesionales, en efecto, constituyen un tipo específico de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que proporciona la asociación, sino que son esencialmente para garantizar que el ejercicio de la profesión
se ajusta a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, debe garantizar el Estado con el ejercicio del titular de la ley. ... ] Asimismo, la legislación vigente para los colegios profesionales. Así son las leyes. El art. 1 de la 12/2017, de 13 de diciembre, de corporaciones de derecho público, creadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. ... [ Por consiguiente, es cierto que la CE, concretando más la dimensión y alcance de la naturaleza de los colegios profesionales, en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia afirma que, "[...] la doctrina aquella tribuna y ya rechazada que en cuanto a la calificación jurídica de los colegios profesionales a partir de la ST 23/1984... que pueden llegar a ser considerados como corporaciones de derecho público en denominación propia [...] Y, la ST 20/1980, de 18 de febrero, requiere la calificación jurídica de los colegios profesionales como profesionales con la calidad jurídico-corporativa o profesionales de origen público de la cual, organización y funcionamiento no dependen solo de la voluntad de las personas asociadas, sino también, en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador [...]" ], de acuerdo con lo anterior, tal como se considera el carácter complejo del régimen jurídico de los colegios profesionales, el cual ejerce el Colegio en todo momento. Las resoluciones han sido consolidadas por numerosa jurisprudencia que analiza y destaca la STC 20/1985, de 5 de mayo, y la STC 14/1987. En definitiva, es cierto que se puede referir a los actos reales de la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones de administraciones que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que han delegado por otras administraciones públicas.
A este efecto, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, prevé que "las corporaciones de derecho público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por ley o delegadas por una administración pública, y supletoriamente por esta ley". Por tanto, y para que la aplicación de la Ley de Transparencia a estas entidades quede restringida a sus "actividades sujetas al derecho administrativo", el ejercicio del derecho de acceso respecto a las corporaciones de derecho público quedará limitado a aquellos contenidos o documentos obtenidos en el marco del ejercicio de actividades sujetas al derecho administrativo.
Sexto. Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que el objeto de la reclamación hace referencia a los acontecimientos que ha realizado el Colegio de Médicos de Alicante sobre "medicina no convencional" desde su constitución, esta actividad no tiene relación con la organización ni el funcionamiento del Colegio, ni se refiere al ejercicio de ninguna función administrativa, sino que se trata de una actividad de naturaleza privada, no sujeta al derecho administrativo, y por lo tanto no es aplicable a esta Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, motivo por el cual el procedimiento será la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Desestimar la reclamación conforme a los motivos establecidos en el fundamento jurídico sexto.