Pérdida de objeto 10/12/2021 · 190 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones sanitarias y declaración de pérdida de objeto por entrega posterior

Un representante sindical solicitó información sobre actuaciones sanitarias al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó los datos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la información fue entregada, aunque señala que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consorci Hospitalari Provincial de Castelló está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por integrar el sector público valenciano.
2 La información sobre servicios y actuaciones sanitarias constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
3 La administración remitió la información de forma extemporánea, superando el plazo legal establecido en la normativa autonómica.
4 Al haber satisfecho la administración la solicitud tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de objeto actual.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 3 de junio de 2021, el Sr. [REDACTADO], delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1423695, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. Se exponía como motivo de la reclamación la próxima falta de respuesta al Consejo para una solicitud de información pública presentada el 30 de abril de 2021, en la cual se solicitaba información referente a diversos trámites y/o actuaciones sanitarias del centro hospitalario.

Segundo. Con fecha 3 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló un escrito que el Consorcio recibió el día 4 de junio, mediante el correspondiente registro telemático, por el cual se le otorgó un plazo de audiencia de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considere oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considere relevante.

En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló remitió un escrito de alegaciones, de 22 de junio de 2021, en el cual manifestó que se había dado respuesta a la solicitud de acceso y se facilitaba la información pública solicitada.

Tercero. Con fecha 22 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el 23 de junio, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días y señalándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo que establece el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, tanto a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, referente a determinados servicios y/o actuaciones sanitarias del centro hospitalario, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta propuesta al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló expone en su escrito dirigido al Consejo el 22 de junio de 2021 que se había conferido al reclamante la información solicitada.

Habiéndose solicitado al Consejo que el reclamante comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado alegación alguna.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, habiéndose materializado más de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (Artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento de tal derecho, declarar la inaplicación sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"
, recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, toda vez que el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló estimó el acceso a la información que se reclamaba.