Inadmitida 10/12/2021 · 183 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos, contratos de streaming y registros municipales

El Grup Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola solicitó información sobre gastos, contratos de streaming y un registro específico. El Ayuntamiento no respondió en plazo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima parcialmente: la reclamación es inadmitida por ser prematura respecto a dos solicitudes y pierde su objeto respecto a la tercera, ya que la información fue entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales tienen un derecho de acceso reforzado por su condición de cargos electos y el art. 23.2 de la Constitución.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria a los entes locales cuando su normativa específica sea menos garantista.
3 La reclamación ante el Consejo debe interponerse tras el vencimiento del plazo de un mes establecido para la resolución administrativa.
4 Si la administración entrega la información tras la interposición de la reclamación pero fuera de plazo, la reclamación pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se deduce de la documentación obrante en poder de este Consejo, los días 7, 12 y 13 de mayo de 2021, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante este Ayuntamiento, con números de registro 2021-E-RE-3859, 2021-E-RE-4004 y 2021-E-RE-4054.

En estas solicitudes se pedía, respectivamente, lo siguiente:

  • 2021-E-RE-3859.- Tener el cómputo detallado de los gastos económicos del Ayuntamiento de Santa Pola en los años 2019 y 2020.
  • 2021-E-RE-4004.- Los contratos que se hayan realizado con cualquier persona, tanto física como jurídica, efectuados en los años 2019 al 2021, cuyo objeto sea o tenga relación directa con la retransmisión en streaming de algún acto cultural y/o de otra índole.
  • 2021-E-RE-4054.- Acceso y copia del registro 2021-S-RC-2851.

Segundo.- Con fecha 10 de junio de 2021, el regidor portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola presentó un escrito de reclamación contra este Ayuntamiento, con número de registro GVRE/2021/1482803, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a estas solicitudes de información.

Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo concedió un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, instándolo con fecha 16 de junio de 2021 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiéndose el mismo el mismo día 16 según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió al Consejo un escrito con fecha 4 de noviembre de 2021 mediante el cual manifiesta haber dado traslado al reclamante de la información solicitada.

Cuarto.- En fecha 8 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el 9 de noviembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o, si por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Quinto.- Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, en la cual se han acordado los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier persona, ya sea física o jurídica, en nombre propio o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que se encuentra legalmente legitimado para la acción, lo que garantizaría el efecto de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Más aún: concurrente en la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, cabe que su derecho de acceso a la información pública obtenga un refuerzo expreso de lo que establecen el artículo 23.1 de la Constitución, y de las facultades que la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local brinda a los electores.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º, "que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en dicha DA, este Consejo mantiene los criterios de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante analizar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV.

"Concurre el derecho fundamental que le surge del artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de régimen local de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, en el ámbito de la Generalitat, en su artículo 128 determina el derecho de información, clásicamente aplicable en este caso, al igual que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por aquella ley. Y las soluciones de información de los miembros de las corporaciones locales sobre las materias de la administración respectiva continúa siendo un caso de aplicación de esta disposición, ya que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia está ofreciendo garantía. Así pues, en tanto disposición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y ejercido cuando una mejor tutela del derecho de acceso a la información como vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no obsta a la Ley 8/2010 de régimen local, es el objetivo que el derecho de acceso a la información que garantiza tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 13 de junio, en relación con el derecho a la información y los documentos públicos, no solo no pueden ser inferiores a los que tiene su disposición calificada de estas leyes que han de suponer un supuesto añadido imprescindible."

Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no siempre es suficiente: los otros mecanismos que pueden ser utilizados por igual pueden ser considerados adecuados para los cargos.

Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del derecho, así como la que obtendría de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, siendo solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Cuarto.- Finalmente, aplicando que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que debe entenderse por información pública:

"El conjunto de contenidos o documentos que dan fe de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No se puede sino concluir que el objeto de la solicitud de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, dentro de las competencias de este Consejo— como "información pública", algo que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto.- Entrando, por tanto, en el fondo del asunto, vemos que la información solicitada por el grupo municipal (Cómputo detallado de los gastos económicos del Ayuntamiento de Santa Pola en los años 2019 y 2020; Los contratos que se hayan realizado con cualquier persona física o jurídica realizados en los años 2019 y 2020, cuyo objeto sea o tenga una relación directa con la retransmisión en streaming de algún acto cultural y/o de otra índole; y el acceso y copia del registro 2021-S-RC-2851), es toda información pública, conforme a la definición contemplada en la ley, ya que se trata de documentos o contenidos que son o deberían estar en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, y que, además, dada la condición de representante local del reclamante, su acceso puede resolverse para el desarrollo de su función.

No obstante, es inevitable constatar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y que, dado que dos de sus solicitudes fueron presentadas con fecha 12 y 13 de mayo de 2021, en el momento en que el reclamante sustanciaba su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 10 de junio de 2021, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la Ley establece para que la administración resolviera. De manera que no podemos considerar que en ese momento existiera una resolución, ni expresa ni implícita, respecto de la cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiera pronunciarse, en lo que concierne a estas dos solicitudes (2021-E-RE-4004 —Los contratos que se hayan realizado a cualquier persona física o jurídica realizados en los años 2019 al 2021, cuyo objeto sea o tenga relación directa con la retransmisión en streaming de algún acto cultural y/o de otra índole— y 2021-E-RE-4054 —Acceso y copia del registro 2021-S-RC-2851), que debe inadmitirse la reclamación interpuesta en estas fechas por el señor [REDACTED].

Sexto.- Pasaremos ahora a analizar únicamente la solicitud de acceso a la información presentada al Ayuntamiento de Santa Pola con fecha 7 de mayo de 2021 (2021-E-RE-3859 —Cómputo detallado de los gastos económicos del Ayuntamiento de Santa Pola en los años 2019 y 2020), y respecto a la cual ya se ha manifestado que se ventilará información pública.

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicación de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consejo el 8 de noviembre de 2021 que, con fecha 6 de agosto de 2021, y mediante correo electrónico, se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada el día 7 de mayo de 2021.

Tras haber solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, transcurrió el plazo concedido y no se ha formulado ninguna objeción al respecto.

En cuanto al segundo punto, en este caso, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perjudicado parcialmente de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede, en lo que respecta a la solicitud del 7 de mayo de 2021 que también analizaremos, el reconocimiento de la tardanza, declarar la inaplicabilidad sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y también recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. INADMITIR la reclamación presentada en fecha 10 de junio de 2021 por Don [REDACTED] contra el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), en cuanto a las solicitudes de información 2021-E-RE-4004 y 2021-E-RE-4054, por haber sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resolviera, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
  2. DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto del resto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, la cual se refiere a la solicitud de información 2021-E-RE-3859, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.