Intersidical Salut presentó una reclamación contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública por falta de respuesta a dos peticiones de información. Tras requerirse al reclamante que aportara las solicitudes originales para subsanar deficiencias, este no lo hizo en el plazo legal. Por ello, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declaró el desistimiento y archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación del expediente número 204/2021, interpuesta por Intersidical Salut contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 30 de junio de 2021, Intersidical Salut presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana por correo certificado, con número de registro 16001/2021/1/460, en la cual reclamaba contra la falta de contestación de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia a dos peticiones de información pública.
Segundo
Con fecha 2 de julio de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió a Intersidical Salut, por correo certificado, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud. Concretamente, se le requería que aportara la documentación segmentada, al no encontrarse entre los escritos presentados por el reclamante:
- Copia de las peticiones de información presentadas ante la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia que no habían sido respondidas (en el escrito el reclamante hacía constar que figuraban como anexos a la reclamación, pero no se aportaban).
En este requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a expensas de dar traslado del expediente de la notificación para que remitiera la documentación señalada y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, tras la resolución previa que debía dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.
El requerimiento fue recibido por el reclamante el 6 de julio de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. Transcurrido ampliamente el plazo concedido sin que el reclamante hubiera aportado la documentación requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se entiende que ha desistido de su petición.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido al examen desde el inicio del plazo establecido y en la forma preceptiva, tras la resolución previa indicada en los términos del artículo 21 de la indicada ley.
Segundo
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso el reclamante no aportó la documentación que se consideró necesaria para concretar los términos de su reclamación. Transcurrido el plazo concedido, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede declarar su desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- Declarar el desistimiento de Intersidical Salut de su solicitud de fecha 30 de junio de 2021 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma preceptiva.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.