Pérdida de objeto 10/12/2021 · 143 días en resolverse

Acceso a expediente de modificación de puestos de trabajo y pérdida de objeto por entrega tardía

Intersindical Salut solicitó a la Direcció Territorial de Sanitat de València información sobre un expediente de modificación de puestos de trabajo. Tras la reclamación ante el Consell de Transparència, la administración alegó haber entregado la información verbalmente. El organismo declara la pérdida de objeto porque el reclamante no manifestó conformidad tras la entrega, pese a ser tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes de modificación de puestos de trabajo constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La administración reclamada cumplió con la entrega de la información, aunque se constata que lo hizo de forma extemporánea al haber superado el plazo legal.
3 Al no haber formulado el reclamante objeciones tras la notificación de la entrega, se entiende que su pretensión ha sido satisfecha.
4 La resolución procede a declarar la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento conforme a la Ley 39/2015 al haberse producido la entrega de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 8 de marzo de 2021, ____________________________________, en representación de INTERSINDICAL SALUT, presentó un escrito ante la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia en el que solicitaba la información relativa al motivo del expediente de modificación de los puestos de trabajo números 53489 y 53497.

Segundo.

El 20 de julio de 2021, INTERSINDICAL SALUT presentó un escrito, con número de registro 16001/2021/1582, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la respuesta de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia a su solicitud de información del expediente administrativo de modificación de puestos de trabajo de la Dirección Territorial de Sanidad.

Tercero.

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a convocar trámite de audiencia a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, y se solicitó, mediante escrito de 14 de septiembre de 2021, que en un plazo de diez días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, con el objeto de facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.

Cuarto.

En respuesta a ello, la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia remitió a este Consejo escrito de alegaciones con fecha 27 de septiembre de 2021, en el cual se informaba de que se había dado respuesta a la solicitud de INTERSINDICAL SALUT y que se había facilitado verbalmente a sus representantes sindicales, ____________________________________, la información pública solicitada.

Quinto.

Con fecha 30 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por correo postal, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo señalado, la reclamante no ha respondido a la notificación, tal como consta en el correspondiente expediente, y no ha formulado objeción alguna en su contra.

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que establecen el artículo 2.1.a), que prevé la sujeción a las exigencias de la "Administración de la Generalitat".

Tercero.

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud prevista y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario invocar la ley en la solicitud".

Cabe concluir que la reclamante se encuentra igualmente legitimada para instar la acción de garantía de este Consejo, en nombre propio o en el de aquel a quien representa, a efectos de contrarrestar el eventual inacceso de la administración pública reclamada.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada, consistente en la información del expediente administrativo de modificación de puestos de trabajo de la Dirección Territorial de Sanidad, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se puede señalar como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene razones para dudar de que así fuera: la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia expone en su escrito dirigido al Consejo el 27 de septiembre de 2021 que ya se había facilitado al reclamante la información solicitada.

Se solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeción alguna en su contra.

En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue extremadamente tardía, dado que la información se facilitó cuando ya había transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme al precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos, "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación de [REDACTADO] en representación de INTERSINDICAL SALUT a que se hace referencia en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, dado que la Administración reclamada estimó, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.