Inadmitida 10/12/2021 · 143 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de información sobre personal y motivos de exclusión de puestos de trabajo

Intersidental Salut presentó una reclamación contra la Direcció Territorial de Salut Pública i Adiccions de la Generalitat Valenciana por la falta de respuesta a tres solicitudes de acceso a la información. La administración alegó que ya había respondido denegando la información por no poder ser individualizada. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declaró la inadmisión por extemporaneidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó tras la existencia de una respuesta previa de la administración con fecha 29 de marzo de 2021.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde que surtan efectos del silencio administrativo.
3 Al existir una respuesta expresa de la administración, el plazo para reclamar comenzó a contar desde dicha notificación, resultando la reclamación presentada en julio de 2021 fuera de plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

En la fecha mencionada, anterior al 20 de julio de 2021, y con número de registro 16001/2021/1583, presentaron en representación de INTERSIDENTAL SALUT una reclamación dirigida ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la falta de respuesta por parte de la Dirección Territorial de Salud Pública y Adicciones de la Generalitat Valenciana a una solicitud previa de acceso a la información pública, con fecha 8 de marzo de 2021.

Segundo

Al no constar en el presente escrito ni la indicación de la sede conducente de los legados de Intersidental Salut, ni la constancia fehaciente de que en dicha sede se hubiera enviado la solicitud de información mencionada, en fecha 20 de julio de 2021 la Oficina de respuesta de este Consejo requirió a los reclamantes que acreditaran tal hecho, mediante el cual indicaron la existencia de la misma y acreditaron su correspondiente registro.

Tercero

En respuesta a aquel requerimiento, con fecha 24 de agosto de 2021, los reclamantes procedieron a acreditar la sede conducente de los representantes de INTERSIDENTAL SALUT, así como a aportar copias de:

  • Escrito de fecha 8 de marzo de 2021 (hora 11:17:32), por el cual se solicita a la Dirección Territorial de Sanidad [de Valencia] "que informe con carácter de urgencia del motivo de haber excluido de esta modificación [los puestos de trabajo núm. 53489 y 53497] al personal de la Inspección de Servicios Sanitarios, inspectores médicos e informadores inspectores";
  • Escrito de fecha 8 de marzo de 2021 (hora 11:20:57), por el cual se solicita a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública una "relación del personal que presta servicios en los Servicios Centrales de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública [de la Generalitat Valenciana] con relación jurídica y modalidad contractual" (sic.).
  • Escrito de fecha 8 de marzo de 2021 (hora 11:24:03), por el cual se solicita a la Dirección General de Salud Pública una "relación del personal que presta servicios en los Servicios Centrales de la Dirección General de Salud Pública de Valencia con relación jurídica y modalidad contractual" (sic.).

Cuarto

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, instándola mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, y facultando a este Consejo para aportar cualquier información relativa al asunto que resultara relevante.

Quinto

En respuesta a este, por parte de la Administración, se remitió a este Consejo, sin más, una copia de un escrito de fecha 29 de marzo de 2021, suscrito por el jefe del Servicio de Negociación Colectiva, Retrocesiones y Condiciones de Trabajo, con el que se informa a los reclamantes que la información relativa al personal que presta servicios en los Servicios Centrales de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública solo puede ser facilitada a la Junta de Personal de aquel departamento, pero no de manera individualizada a sus miembros, por lo que en caso de resultar de interés, deberán solicitarla nuevamente por esta vía.

Finalmente, y previamente a la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha y adoptó en ella los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Dirección Territorial de Sanidad— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias que la ley dispone en su art. 2.1.a), que regula la sujeción a la Administración de la Generalitat.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que los reclamantes se encuentran legalmente legitimados para instar la acción garantista de este Consejo en nombre propio y en el de la entidad que representan, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la Administración Pública reclamada.

Cuarto

Que no obstante, no se puede soslayar el objeto material sobre el que recae esta reclamación. Dado que los reclamantes autorizan todas las solicitudes previas de acceso a la información pública —las tres de fecha 8 de marzo de 2021, una a las 11:17:32 h, otra a las 11:20:57 h y una tercera a las 11:24:03 h— pero no se refieren en su escrito ante este Consejo a la última de ellas —la que tiene como destinataria a la Dirección General de Salud Pública de la Generalitat Valenciana, y cuyo contenido es la solicitud de una "relación del personal que presta servicios en los Servicios Centrales de la Dirección General de Salud Pública de Valencia con relación jurídica y modalidad contractual"—, solo debe ocuparse este Consejo de dicha última. En cuanto al contenido, sin duda constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que puedan estar en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Dicho esto, y antes de entrar en el fondo del asunto que se analiza, no queda sino señalar la atención tanto de los ciudadanos reclamantes como de la Administración reclamada respecto a su desatención en el presente procedimiento, y las consecuencias negativas para el desarrollo de las tareas que la legislación vigente confiere a este Consejo. Por una parte, los reclamantes han faltado a la verdad en su escrito de 24 de mayo al señalar que su solicitud de acceso del 8 de marzo no era una "falta de constatación", dado que esta ya les había proporcionado una respuesta el 29 de marzo de 2021; hecho que se observa en el antecedente de hecho cuarto. Por otra parte, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública ha faltado a su deber de colaborar con este Consejo al limitarse a responder a su solicitud mediante la mera remisión de una copia del citado escrito, siendo una respuesta carente de argumentación jurídica que permita valorar su posición en este asunto y ayude a una resolución fundamentada en derecho.

Sexto

Determinado esto, no queda sino apreciar la extemporaneidad de la reclamación sustanciada ante este Consejo. En efecto, según dispone expresamente el artículo 58 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuando se sustancie ante este Consejo una reclamación, esta:

"deberá ser interpuesta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente de que, conforme a lo establecido en el artículo 55 de este decreto, produzcan efectos el silencio administrativo, si el acto no fuera expreso". Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".

Existiendo —aunque la parte reclamante lo ocultara— una respuesta expresa de la Administración, concretada en el referido escrito de fecha 29 de marzo de 2021, y habiendo presentado la reclamación ante este Consejo en fecha 20 de julio de 2021, no se puede sino concluir la extemporaneidad de la misma y resolver su inadmisibilidad.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación presentada en fecha 20 de julio de 2021 por [COBERT] , en representación de Intersidental Salut, contra la Dirección Territorial de Salud Pública y Adicciones de la Generalitat Valenciana.