Desistimiento 10/12/2021 · 137 días en resolverse

Desistimiento de la reclamación por falta de subsanación de deficiencias

La reclamante interpuso una reclamación contra la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública sin aportar la documentación necesaria ni motivar su queja. Tras un requerimiento de subsanación por parte del Consell de Transparència, la interesada no respondió en el plazo legal. Por ello, el organismo resolvió declarar el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de subsanación de las deficiencias de la solicitud tras el requerimiento administrativo conlleva la declaración de desistimiento.
2 El artículo 68 de la Ley 39/2015 faculta la declaración de desistimiento cuando el interesado no subsana la solicitud en el plazo establecido.
3 La resolución de desistimiento debe ser previa y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN

VISTA la reclamación del expediente núm. 230/2021, interpuesta por la Sra. [REDACTAT] contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 26 de julio de 2021 la Sra. [REDACTAT] presentó, por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1897398, un escrito de reclamación contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación se adjuntaba, exclusivamente, un comunicado médico de incapacidad temporal y un historial clínico resumido de la reclamante, sin aportar ningún otro documento en el que constara el motivo o fundamento de su reclamación.

Segundo

Con fecha 30 de agosto de 2021, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió a la Sra. [REDACTAT] por vía telemática, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto de su solicitud, recibido por la destinataria el mismo 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.

Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que aportara la siguiente documentación:

  • Copia de la solicitud de información o documentación publicada presentada ante la Administración pública.
  • Si se conoce, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por la Administración a dicha solicitud.
  • Motivación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de dos días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación requerida, para subsanar y remitir la documentación señalada y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, tras la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.

Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido a la subsanación dentro del plazo establecido y en la forma preceptiva, tras la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la indicada ley.

Segundo

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Tercero

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual procede declarar su desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento de la Sra. [REDACTAT] de su solicitud de fecha 26 de julio de 2021, y proceder al Archivamiento del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma preceptiva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10. 1) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.