Estimada 22/12/2021 · 169 días en resolverse

Solicitud de información sobre el plan de vacunación COVID-19 y estimación de la reclamación

Se solicitó información sobre datos estadísticos de vacunación COVID-19 (Pfizer/Moderna), criterios de asignación de dosis y vacunas inutilizadas a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la administración debe facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las prácticas del plan de vacunación COVID-19 constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 La Conselleria de Sanitat está sujeta a las exigencias de transparencia de la Ley 2/2015 valenciana.
3 Tras el requerimiento de alegaciones, la administración aportó respuesta a las cuestiones que el reclamante consideraba no contestadas.
4 Al haberse aportado información que completa la petición inicial, procede reconocer el derecho de acceso y estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 6 de julio de 2021 el Sr. __________________________ en nombre y representación de la Sra. __________________________, (representación que consta acreditada en el expediente mediante la escritura notarial núm. 584), presentó una reclamación por vía telemática con número de registro GVRTE/2021/1724389 ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública. En dicha manifestación, el motivo de su reclamación fue la disconformidad con la respuesta facilitada por esta consellería el 6 de julio de 2021 a su solicitud de información presentada el 28 de junio de 2021 por correo electrónico a [email protected] relativa a las prácticas que se están desarrollando en esta comunidad autónoma respecto del plan de vacunación COVID, y que, además, le afectan personalmente. Entiende que no se ha atendido de manera completa su solicitud de información y que, aunque en la respuesta se han vertido contestaciones importantes, existen algunos aspectos respecto de los cuales su solicitud no ha recibido respuesta alguna.

Concretamente solicita la siguiente información:

  • "Cuántos hombres entre 50 y 59 años han sido vacunados con Pfizer y cuántos con Moderna en la provincia de Valencia, y cuántos hombres entre 50 y 59 años tienen asignada alguna de estas dosis en la vacuna SIP en la provincia de Valencia y en el resto de las provincias de la Comunidad Valenciana.
  • Cuál es el criterio que se sigue para la asignación de cada tipo de vacuna dentro del grupo de edad entre 50 y 59 años, y si, de ser así, se sigue un criterio científico muy específico; por ejemplo, el mayor riesgo para las mujeres que tienen vacunaciones de ovarios o la historia médica del paciente, o si se considera el parámetro alcohólico.
  • Cuál es la razón por la cual a cada SIP se le asigna desde el principio una vacuna, de modo que esta queda predeterminada de una vez para siempre, sin posibilidad de solicitar el cambio en el centro de vacunación correspondiente; y a pesar de existir vacunas disponibles de otra clase el día en que el paciente acude, sin cita, a dicho centro de vacunación, por no existir apenas afluencia de público (como sucede los sábados).
  • Cuántas vacunas de Pfizer y cuántas de Moderna han quedado inutilizadas o han sobrado desde el primero de junio hasta la fecha, por no haber acudido el paciente a la cita.
  • Si, considerando que la eficacia de la vacuna Janssen es considerablemente inferior a las dos dosis de Pfizer y Moderna, se han realizado ya ensayos clínicos sobre la manera de proceder en relación con la complementación del proceso de inmunización de los vacunados con Janssen; sobre todo, ante la aparición de la variante delta y otras".

Segundo

Con fecha 9 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorga audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este requerimiento, se recibe en el Consejo un escrito de fecha 14 de julio de 2021 de la Directora General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, en el cual daba respuesta a las cuestiones planteadas por el reclamante que, según indicaba, estaban sin responder, lo cual había dado origen a su reclamación.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, rechazada por el destinatario el 23 de julio, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, y se le solicitaba comunicar al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Este acto se considera un plazo de diez días y se le hizo saber que, si no se producía comunicación de su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

El 30 de julio de 2021 se recibió en el Consejo la respuesta del reclamante, en la cual manifestaba lo siguiente:

"En respuesta al requerimiento efectuado mediante carta del día 20 de julio de 2021, manifestamos que la única información recibida por esta parte fue la que se aportó al inicio de este expediente, por lo cual esta es manifiestamente incompleta. Por ello, es necesario continuar esta reclamación hasta que se conteste a lo que tal se ha solicitado mi representada en el momento a la Consellería de Sanidad."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la siguiente resolución:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este consejo con el efecto de, eventualmente, revertir el fallo de respuesta de la Administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (relativa a las prácticas que se desarrollan en esta comunidad autónoma respecto del plan de vacunación COVID 19) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo queda comprobar si la documentación que la Consellería ha remitido a este consejo mediante el escrito de 14 de julio de 2021, firmado por la Directora General de Salud Pública, se corresponde con la información que, según el reclamante, era manifiestamente incompleta y, en consecuencia, si esta completaba su petición inicial. Este órgano concluye que, a la vista del escrito remitido por la Consellería de Sanidad al Consejo de Transparencia de la CV, tras el requerimiento de alegaciones, podemos afirmar que la Administración da respuesta a la información solicitada en relación con la petición de información a la que se ha hecho referencia en el hecho primero de esta resolución, por lo cual solo restaría reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, y estimar la misma, en el sentido de que le sea facilitada por la Administración en los términos en que se ha trasladado al Consejo.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por la Sra. ..................................................................... contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, e instar a esta a facilitar dicha información a la reclamante en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, de conformidad con el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Segundo

Instar a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública para que comunique a este consejo las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho