Pérdida de objeto 22/12/2021 · 153 días en resolverse

Acceso a un informe de expediente de contratación de la concesión del servicio de agua potable y el resultado de pérdida de objeto por entrega de la información

La empresa Aqlara Ciclo Integral del Agua, SA solicitó al Ajuntament de Manuel acceso a un informe de un expediente de contratación de agua. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento alegó haber facilitado la información mediante comparecencia personal. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter público al haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Manuel facilitó la documentación requerida de forma presencial, aunque lo hizo de manera extemporánea respecto a los plazos legales.
3 Al no haber manifestado el reclamante que la información fuera insuficiente tras la notificación de la administración, se entiende satisfecho su derecho.
4 La resolución declara la pérdida de objeto por haber desaparecido la necesidad de pronunciamiento al haberse entregado ya la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que obra en el expediente, el 22 de julio de 2021 la sociedad Aqlara Ciclo Integral del Agua, SA presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/1876388, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Manuel a una solicitud de acceso a la información pública presentada en el registro electrónico del Ayuntamiento el 9 de junio de 2021, y reiterada el 6 de julio de 2021, en la que se solicita acceso a un informe contenido en el expediente de contratación de la concesión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado de Manuel.

Segundo

En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Manuel un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

En fecha 9 de septiembre de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Manuel, en la cual se hace constar que en fecha 22 de agosto de 2021, se había dado acceso al reclamante a la documentación solicitada, en comparecencia personal en el Ayuntamiento, y se extendió acta de dicho acceso, cuya copia se adjunta al escrito de alegaciones.

Tercero

En fecha 13 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Manuel, que solicitó que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, tenía que satisfacer nuevamente sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso, escrito recibido por el reclamante el 13 de septiembre de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día celebrada por la Comisión Ejecutiva del Consell, se adopta la presente resolución según lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conformemente al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de transparència, han govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Manuel— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Llei 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no se requerirá motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la sociedad Aqlara Ciclo Integral del Agua, S.A. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garante de este Consell a efectos de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que obren en la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Manuel expone en su escrito dirigido a este Consell el 9 de septiembre de 2021 que el 22 de agosto se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, mediante comparecencia personal en el Ayuntamiento, entendiéndose que este acto consta, cuya copia se adjunta al escrito del Ayuntamiento.

Habiendo solicitado el reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado alegación alguna por su parte.

En cuanto al segundo, este Consell observa que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó esta vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de modo sobrevenido su objeto. En consecuencia, no resta sino reconocer la resolución de tal derecho, declarar la inaplicación sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo preceptuado en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Manuel estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.