Un representante sindical solicitó copias certificadas de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno de un Consorci Hospitalari. Tras alegar inicialmente una falta de respuesta, la administración aportó la documentación. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la pretensión del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 27 de julio de 2021 _________________________, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, presentó por vía telemática, con número de registro GVRT E/2021/1911708, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. Se exponía como motivo de la reclamación una presunta falta de respuesta del organismo a una solicitud de información pública presentada el 31 de mayo de 2021, en la cual se solicitaban copias certificadas de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del Consorcio de fechas 17 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.
Segundo.- En fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un escrito, recibido por el consorcio el mismo día 30 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón remitió un escrito de alegaciones, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el cual manifestaba que se había dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, facilitando la información pública solicitada.
Tercero.- En fecha 16 de septiembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, rechazada por el destinatario el 20 de septiembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, para lo cual se concedía un plazo de diez días, indicándose que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
El 21 de septiembre de 2021 se recibió respuesta del reclamante, en la cual informaba que había recibido del Consorcio la documentación solicitada y consideraba que su reclamación había sido satisfecha.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, habiendo estado ausente la vocal Sofia García Solís durante la discusión y estudio del expediente y ausente de participación en la resolución que se adopte por posibles conflictos de intereses, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana (de ahora en adelante Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero.- En cuanto al fondo, al reclamante se le reconoce el derecho __________________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 de abril, de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana, mediante la cual el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, referente a ciertas certificaciones de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del Consorcio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en orden de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, consta que la respuesta remitida por la administración al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consorcio no tiene indicación de que no haya sido así: el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón expone en su escrito dirigido al Consell el 14 de septiembre de 2021 que se había confirmado al reclamante la información solicitada.
Habiendo tenido el Consell al reclamante como comunicante sobre si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, el 21 de septiembre de 2021 se recibió su respuesta, en la cual informaba que había recibido del Consorcio la documentación solicitada y consideraba que su reclamación había sido satisfecha.
En cuanto a la forma, este Consorcio constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue extemporánea, materializándose una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Llei 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la demora en el derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR: la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón estimó el acceso a la información que se reclamaba.