El Sindicat Professional de Policies Municipals d'Espanya solicitó al Ayuntamiento de Elche información sobre la flota de vehículos de la policía local (matrícula, año y kilómetros). Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que la información es pública y que la administración no ha justificado ninguna causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de mayo de 2021, el presidente de la Sección Sindical del Sindicat Professional de Policia Municipal de España presentó por vía telemática, en representación de dicho sindicato (cuya representación consta acreditada), una reclamación, con número de registro GVRTZE/2021/1364065, contra el Ayuntamiento de Elche, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
En dicha manifestación alegó la falta de respuesta del Ayuntamiento de Elche a una solicitud de información pública presentada el 23 de abril de 2021, con número de registro 2021031743, en la cual se solicitaba lo siguiente:
"Que se le informe lo más detalladamente posible por parte del Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Elche sobre todos los vehículos que pertenecen a la flota de vehículos adscritos al cuerpo de la policía local de Elche y agentes de movilidad, tanto rotulados como no rotulados, motocicletas, etc., en los que conste al menos:
· Matrícula. Año de matriculación. Número de kilómetros actuales."
Segundo. Con fecha 28 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Elche un escrito, que fue leído por el Ayuntamiento el 31 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Ayuntamiento de Elche.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sindicat Provincial de Policia Municipal de España a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la solicitud en calidad de presidente de una sección sindical, por lo cual el derecho de acceso cualificado como representante de los trabajadores —dado que el derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con la abstención de desarrollos que puedan impedir la normal recepción de la información para poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho al trabajo sindical en el artículo 28.1 de la Constitución Española— está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 62 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores). Este Consejo considera que el acceso a la información pública que la ley de transparencia establece para cualquier ciudadano se ve reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información, citándose para ello la resolución del expediente 60/2019; la resolución 100/2020 del expediente 39/2020; la resolución 138/2020 del expediente 26/2020, entre otras.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada al Ayuntamiento (todos los vehículos que pertenecen a la flota de vehículos adscritos al cuerpo de la policía local de Elche y agentes de movilidad) constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto entiende que información pública son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o parte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Ahora bien, en cuanto al "que se le informe lo más detalladamente posible...", como ya ha manifestado este Consejo en multitud de resoluciones (Res. 156/2021, Res. 242/2022, entre otras), en aquellos casos en los que se solicita un informe a la Administración o esta deba elaborar un informe para dar respuesta a lo solicitado, será aplicable la causa de inadmisibilidad (artículo 18.3 de la Ley 19/2013), la cual se dará cuando se deba:
"a) Elaborar una expresión para dar respuesta, en tanto que uso de diversos hechos de información, o b) Cuando este organismo o entidad común, mediante tales dejaciones, sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y sea imposible proporcionar la información solicitada"(CI 007/2011 del Consejo, y CTBIO), en el que no se entenderá un tratamiento habitual o corriente (art. 47 Decreto 105/2017).
No obstante, incluso ante esta causa de inadmisibilidad, si el sujeto obligado dispone de los datos, aunque no se presenten en la forma en que se solicitan, la Administración deberá facilitarlos al reclamante, sin que sea necesario elaborar ningún informe; y en todo caso, el sujeto obligado deberá acreditar de manera suficiente la necesidad de realizar una tarea de recalificación, lo cual en este caso no ocurre, ya que el Ayuntamiento no solo no ha contestado al reclamante la resolución de su solicitud de información, sino que tampoco ha respondido a este Consejo cuando se le otorgó trámite de alegaciones.
Este Consejo considera que la obligación de información a partir de contenidos o documentos no implica obviamente la obligación de redactar una respuesta ni, por tanto, la elaboración de un informe exhaustivo para dar contestación a lo solicitado, y por tanto no parece requerir una recalificación informativa con la precisión solicitada. Además, teniendo en cuenta la posible desestimación sindical del reclamante, procede estimar la reclamación en los términos expuestos, no concurriendo motivos para restringir el ejercicio del derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni causas de inadmisibilidad que lo impidan. Debe destacarse la especial sensibilidad en relación con los vehículos "no rotulados", al acceso de los cuales tiene derecho quien solicita la información en su condición de miembro del Sindicat Professional de Policia Municipal de España, sin olvidar el deber de seguimiento profesional que debe guardar en todo momento con los reclamantes sindicales.
Quinto. Para concluir, conviene recordar nuevamente al Ayuntamiento de Elche la obligación de resolver por parte de la Administración, respaldada no solo por el ámbito general de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en todos los procedimientos. En este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación formulada el 27 de mayo de 2021 por el Sindicat Professional de Policia Municipal de España contra el Ayuntamiento de Elche, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Elche a que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite al reclamante la información solicitada.
- Tercero. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.