La empresa Atención Profesional Colegiada, SL solicitó al Ajuntament de l'Alcora copias de informes técnicos, correos de encargo y estudios ambientales realizados por la Universitat de València. Ante la falta de respuesta de la administración, la empresa reclamó. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información es pública y ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
VISTA la reclamación número 183/2021, interpuesta por la sociedad Atención Profesional Colegiada, SL (en adelante, APROCOL), formulada contra el Ayuntamiento de l'Alcora, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primer.-
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, [TEXTO CENSURADO], en representación de la sociedad APROCOL, presentó ante el Ayuntamiento de l'Alcora una solicitud de información pública el 7 de mayo de 2021. En su solicitud exponía la siguiente motivación:
- El Ayuntamiento de l'Alcora licitó un contrato de servicios de asesoramiento medioambiental (expediente 2019/23). La Universidad de Valencia resultó adjudicataria de este contrato.
- De acuerdo con la cláusula 5 del pliego de prescripciones técnicas ("PPT"), el adjudicatario del contrato estaría obligado a la redacción de informes técnicos relacionados con las actividades empresariales de [TEXTO CENSURADO] en relación con la gestión de residuos industriales en el término municipal con una periodicidad mensual. Asimismo, el adjudicatario estaría obligado a prestar asesoramiento técnico respecto a la implantación de nuevas industrias "bajo petición técnica municipal".
- APROCOL ha constatado que el Ayuntamiento de l'Alcora ha requerido estos servicios para la elaboración de un diario de informes técnicos relacionados con las actividades empresariales de [TEXTO CENSURADO].
- La Universidad de Valencia ha generado una información ambiental concluida y ya disponible.
- El artículo 3.1.a de la Ley 27/2006 relaciona el derecho del público a acceder a la "información ambiental que conste en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado". En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 2/2015, del derecho a la transparencia, que gobierna y garantiza los derechos de la Ciudadanía de la Comunidad Valenciana ("Ley 2/2015") relaciona el derecho de cualquier persona al "acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley"."
En virtud de los motivos expuestos, la sociedad reclamante demandaba el acceso a la siguiente información:
- (i) Copia del informe, nota y/o documento que contenga el análisis íntegro realizado por la Universidad de Valencia y/o algunos de sus doctores o investigadores en el trámite de información pública del procedimiento de AAI impulsado por APROCOL.
- (ii) Copia del correo electrónico, oficio o documento por el cual el técnico municipal (o el cargo o departamento que corresponda, incluida la Alcaldía) del Ayuntamiento de l'Alcora realiza el encargo a la Universidad de Valencia, en cumplimiento de la cláusula 5 del PPT.
- (iii) Copia de los estudios y análisis realizados por la Universidad de Valencia en relación con el expediente de AAI de APROCOL.
- (iv) Copia de todos los informes, notas y/o documentos elaborados mensualmente por la Universidad de Valencia, en relación con las actividades dedicadas a la gestión de residuos industriales en el término municipal de l'Alcora.
Segundo.-
Con fecha 8 de junio de 2021, la reclamante presentó por vía electrónica una reclamación, con número de registro GVRT E/2021/468119, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de l'Alcora a su solicitud de información.
Tercero.-
En fecha 9 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de l'Alcora un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 10 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar valoración sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de l'Alcora.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva del día de la fecha, se adopta una resolución con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de l'Alcora— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
En cuanto a la reclamante, el reconocimiento del derecho de APROCOL a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, si bien el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier gobierno legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el art. 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Quinto.-
Destaca el hecho de que la información solicitada tiene carácter ambiental. El CTCV ha mantenido la misma interpretación que para los regímenes jurídicos especiales de acceso, en relación con la interpretación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, que se aplica también a las reclamaciones en materia de medio ambiente; dado que este Consejo ha hecho de su competencia, así, respecto al acceso a la información que reviste este carácter, este Consejo ha sido reiterativo en su competencia conforme al argumento, ya consolidado por numerosas resoluciones, según el cual "no tendría lógica jurídica proveer para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Como muestra reciente de esta interpretación, las resoluciones 1, 175 y 254 de 2021 han reiterado estos criterios interpretativos.
Sexto.-
Una vez determinado que la información solicitada es información pública, es procedente analizar si son aplicables los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o causales de inadmisión del artículo 18, para lo cual se requiere una valoración detallada del solicitante en su solicitud de acceso.
- Copia del informe, nota y/o documento que contenga el análisis íntegro realizado por la Universidad de Valencia y/o alguno de sus doctores o investigadores en el trámite de información pública.
- Copia de los estudios y análisis realizados por la Universidad de Valencia en relación con el expediente de AAI de APROCOL.
- Copia del correo electrónico, oficio o documento por el cual el técnico municipal (o el cargo o departamento que corresponda, incluida la Alcaldía) del Ayuntamiento de l'Alcora realiza el encargo a la Universidad de Valencia, en cumplimiento de la cláusula 5 del PPT.
- Copia de todos los informes, notas y/o documentos elaborados mensualmente por la Universidad de Valencia, en relación con las actividades dedicadas a la gestión de residuos industriales en el término municipal de l'Alcora.
Así, en relación con los apartados 1, 2 y 3 de la solicitud de acceso objeto de esta reclamación, procede destacar que la condición de interesado en el procedimiento resulta impregnada por el hecho de que el impulsor del procedimiento de autorización ambiental integrada al que hacen referencia los informes y documentos solicitados es el mismo reclamante, hecho que intensifica la posición jurídica del reclamante en su concreto derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente por interés (art. 53.1a de la Ley 19/2013), lo cual conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecería las posibilidades de acceso a la información".
Asimismo, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso al orden de garantía como lo es este Consejo. Así se ha visto también reflejado en numerosas resoluciones de este Consejo, desde la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, en la reclamación este se hace así, además del derecho de acceso según la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1a de la Ley 39/2015:
"los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en todo momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tenga la condición de interesados."
Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con la tramitación específica del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados comparten un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información continua en los siguientes expedientes [...] aunque el interesado disfrute de un derecho de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene que motivar su solicitud de acceso (art. 17.3 de la Ley 19/2013);
por lo cual no solo debe alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Así las cosas, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posible condición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información.
Séptimo.-
En la medida en que los documentos solicitados son documentos finalizados, con autonomía y substantividad propia, en poder de la Administración, aunque hayan sido elaborados externamente, han sido entregados en ejecución de un contrato, por lo que, en cualquier caso, tienen interés público y relevancia desde la perspectiva de la transparencia, y dado que la Administración no ha alegado en la reclamación impugnada ninguna causa de inadmisión ni de ningún tipo por la cual el CTCV considere limitado el acceso a estas informaciones, lo que procede es estimar el derecho de acceso a los informes realizados por la Universidad en relación con el procedimiento de autorización ambiental integrada (AAI) impulsado por la reclamante.
Octavo.-
Respecto del correo electrónico documentado, el documento no se refiere al encargo de estos informes, se trata de documentos propiamente identificados que forman parte del expediente administrativo relativo al procedimiento de autorización ambiental integrada impulsado por la reclamante, por lo cual también se observa que no sería aplicable ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Noveno.-
En relación con la solicitud de los informes que elabora mensualmente la Universidad de Valencia, aunque el reclamante no ostentara respecto a estos la condición de interesado, se trata de estudios o informes en poder de la Administración elaborados en ejecución de un contrato y que están en poder de la Administración, y no resulta tampoco aplicable ninguno de los límites que se contemplan en el artículo 14 de la Ley 19/2013, por lo que lo que procede es estimar el derecho de acceso a estos informes.
Décimo.-
En cuanto a la posible aplicación de los límites relativos a la protección de datos personales en la documentación solicitada, tampoco sería aplicable este límite siempre que se garantice que el acceso se efectúe con una disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013.
Undécimo.-
Para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de l'Alcora la obligación de resolver de la Administración, prevista no solo como carácter general en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en el artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el término máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. Y en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y así a los afectados que el acceso se haya solicitado en el término máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes e informaciones jurídicas descritas, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero.-
Estimar la reclamación formulada por la sociedad Atención Profesional Colegiada, SL, con número de registro GVRTE/2021/1468119, contra el Ayuntamiento de l'Alcora, de conformidad con lo que se establece en los fundamentos jurídicos expuestos.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de l'Alcora a facilitar esta información al reclamante en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, y comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para el cumplimiento de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.