Pérdida de objeto 18/01/2022 · 166 días en resolverse

Acceso a copia electrónica de un registro de entrada municipal y pérdida de objeto por entrega posterior

El reclamante solicitó copia electrónica de un registro de entrada al Ayuntamiento de Santa Pola. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència. El Ayuntamiento facilitó la información después del plazo legal y el interesado confirmó su recepción. El organismo declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición, aunque fuera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Santa Pola está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunidad Valenciana por ser parte de la Administración local.
2 La información solicitada sobre un registro de entrada municipal tiene naturaleza de información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
3 La respuesta de la Administración se materializó de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en la normativa.
4 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber sido entregada la documentación solicitada.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 245/2021, interpuesta por el [NOMBRE OCULTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y siendo ponente la vocal, Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2021 [NOMBRE OCULTADO], regidor del Grupo Municipal Ciudadanos del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica en el Registro telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola con número de registro GVRT2/2021/2004613, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. En esta manifestaba no haber obtenido respuesta a la información pública solicitada el 14 de junio de 2021, con número de registro 2021-E-RE-5124, en la que se demandaba acceso y copia en formato electrónico del Registro de entrada núm. 2021-E-RC-9304.

Segundo

Con fecha 30 de agosto de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formalizar las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 31 de agosto, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Con fecha 13 de septiembre de 2021, se respondió a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, en el que informaba que el día 1 de septiembre se había facilitado al reclamante la documentación solicitada y que había dado origen a la siguiente reclamación.

Tercero

El 13 de septiembre de 2021, el reclamante remitió a este Consejo un correo electrónico en el cual confirmaba que su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha por el Ayuntamiento de Santa Pola.

Efectuada la deliberación de la asamblea en la sesión del día [NOMBRE OCULTADO] de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo que establecen el artículo 2.1, d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo que establece el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, sobre el acceso y copia en formato electrónico de un registro de entrada municipal, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Por lo cual, respecto al primero, este Consejo no tiene indicación de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consejo el 13 de septiembre de 2021 que la oficina de septiembre había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, el mismo día 17 de diciembre, de manera temática, aspecto que el reclamante confirmó expresamente, mediante correo electrónico de 13 de septiembre, ratificando que la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha por el Ayuntamiento.

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no solo se señala el reconocimiento del término declarado, sino que, al declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, se procede de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acordó:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, puesto que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.